El Real Decreto Ley 4/2020 de 18 de febrero, ha puesto fin al supuesto legal de despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores.
La norma publicada en el BOE de 19 de febrero de 2020, que supone la expresa derogación 52 d Estatuto de los Trabajadores, elimina la posibilidad de proceder al despido por causas objetivas cuando el trabajador, por causas justificadas como por ejemplo una baja laboral, no acudía al trabajo en unos porcentajes en un periodo temporal.
Como ya señalamos en la entrada «Despido por baja laboral» en el que se analizaba la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que avalaba la constitucionalidad del artículo ahora derogado, en las últimas fechas se había elevado la presión social para la eliminación del citado artículo por cuanto el mismo permitía el despido por abstentismo laboral, aun justificado, en base a unos porcentajes de jornadas en un periodo determinado.
Previo a la derogación 52 d) Estatuto de los Trabajadores, señalaba que:
El contrato podrá extinguirse:
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
El Real Decreto Ley 4/2020, que en su parte dispositiva lógicamente es muy breve, por cuanto se limita a la determinación de la derogación 52 d Estatuto de los Trabajadores, establece una concienzuda motivación de las causas jurídicas para la derogación de la norma y que van desde la confrontación de la misma con los ordenamientos internacionales, la jurisprudencia constitucional y europea al respecto, e incluso la consideración discriminatoria del articulado que se deroga al respecto de ciertos colectivos y en especial a la mujer.
De este modo, ya no será necesaria la invocación, a normativa convencional internacional para eludir la aplicación del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores a la que nos referimos en la entrada «Improcedencia del despido laboral por baja laboral con base en la normativa internacional», circunstancia que alegó la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para evitar expresamente considerar procedente el despido por la falta de asistencia de la trabajadora del caso.