En los últimos coletazos de la legislatura el Consejo de Ministros ha introducido nuevas medidas de ámbito laboral que afectan a los trabajadores y empresarios en sus relaciones de trabajo como consecuencia de la la transposición de Directiva comunitaria 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, que tiene como objetivo dar respuesta a una realidad social concreta: eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes, esto es: conciliar.
Así Mediante Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio se incluyen nuevas medidas en el ámbito laboral que entran en vigor de modo inmediato, modificando el articulado del Estatuto de los Trabajadores y que se dirigen a:
reforzar el derecho a la conciliación
crear un nuevo permiso parental
ampliar determinados permisos retribuidos y el derecho a la adaptación de jornada para el cuidado de hijos o de personas con discapacidad, y
en los que la Ley se refiere al cónyuge, amplía su aplicación a las parejas de hecho.
Nuevo permiso laboral para posibilitar la conciliación
El Real Decreto introduce un nuevo permiso laboral, introduciendo un nuevo artículo 48 bis) del Estatuto de los trabajadores que señala:
1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años. Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.
2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa. En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.
Son por tanto características de este nuevo permiso laboral parental:
Duración y motivación del permiso: máximo de 8 semanas, continuas o discontinuas, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo
retada por los convenios colectivos), salvo fuerza mayor
superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años
Puede disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial. No puede transferirse de un progenitor a otro
El trabajador deberá especificar la fecha de inicio y fin del disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de 10 días (o la concretada por los convenios colectivos), salvo fuerza mayor
El permiso no es retribuido. Se suspende la obligación de trabajar y la de remunerar el trabajo.
Incremento de los permisos laborales (retribuidos) para ausentarse del trabajo
La norma introduce además del nuevo permiso laboral (parental) que facilita la conciliación, por ejemplo, en los periodos de adaptación del menor al colegio sin retribución, constatables modificaciones en la duración de otros permisos laborales y su ámbito de aplicación y que responden también a la necesidad de conciliación.
Permiso de cuidadores: se amplía de 2 a 5 días el permiso retribuido por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, necesiten reposo domiciliario. Se incluye a estos efectos al familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella (art. 37.3 b) ET).
Situaciones urgentes: se reconoce un nuevo derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata. Este permiso será retribuido, y de máximo 4 días al año, conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, conforme al acuerdo alcanzado entre empresa y representación legal de los trabajadores, debiendo aportar en todo caso la acreditación del motivo de ausencia (nuevo art. 37.9 ET).
Si tienes alguna duda sobre la presente post.Te ayudamos!!!!!!
El BOE de 4 de diciembre publicó las nuevas cotizaciones a la seguridad social con efectos de 1 de septiembre de 2021.
Mediante la Orden ministerial se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2021 para adaptarlas a los importes derivados del nuevo salario mínimo interprofesional (SMI) en los términos derivados del Real Decreto 817/2021, de 28 de septiembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2021, en 32,17 euros/día o 965 euros/mes, con efectos a partir del 1 de septiembre de 2021.
Por tanto con la referida Orden, se adaptan las bases de cotización al nuevo SMI que entró en vigor desde el 1 de septiembre, introduciendo unas nuevas bases mínimas y máximas de cotización a la seguridad social que entran en vigor con efectos retroactivo al 1 de septiembre para enlazar con el SMI vigente desde esa fecha.
En ella se establecen nuevas bases mínimas y máximas de cotización a la Seguridad Social que además se aplican con efectos retroactivos desde el 1 de septiembre de 2021.
Asi quedan las cotizaciones a la seguridad social
Grupo de cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
–
Euros/mes
Desde el 1 de septiembre 2021
Bases máximas
–
Euros/mes
1
Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.
1.572,30
4.070,10
2
Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados.
1.303,80
4.070,10
3
Jefes Administrativos y de Taller.
1.134,30
4.070,10
4
Ayudantes no Titulados.
1.125,90
4.070,10
5
Oficiales Administrativos.
1.125,90
4.070,10
6
Subalternos.
1.125,90
4.070,10
7
Auxiliares Administrativos.
1.125,90
4.070,10
Grupo de cotización
Categorías profesionales
Bases mínimas
–
Euros/día
Desde el 1 de septiembre 2021
Bases máximas
–
Euros/día
8
Oficiales de primera y segunda.
37,53
135,67
9
Oficiales de tercera y especialistas.
37,53
135,67
10
Peones.
37,53
135,67
11
Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional.
37,53
135,67
Plazo para el ingreso de las diferencias de las nuevas cotizaciones
Dado que en los términos señalados las nuevas cotizaciones se producen con efectos retroactivos a la entrada en vigor del Salario Minimo, la disposición transitoria segunda establece el plazo para ingresar las posibles diferencias que se hayan producido podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial del Estado, que se produjo como dijimos el 4 de diciembre de 2021, por lo que será el último día de febrero de 2022.
Se hacen públicos los criterios de la Dirección General de Trabajo para la la aplicación de las medidas de suspensión y reducción de jornada durante la fase de desconfinamiento del estado de alarma para los trabajadores en ERTE.
Flexibilidad en la adaptación de los ERTE a la desescalada
Mediante escrito fechado el 1 de mayo de 2020 y tras el periodo excepcional de confinamiento en el que nos hemos visto inmersos el centro directivo indica que se impone la necesidad de adaptar los procedimientos a la reactivación de manera progresiva la economía, mediante la dinamización de aquellos sectores cuya actividad continúa limitada por el estado de alarma, implementando una respuesta adecuada para que las empresas adopten los ajustes dinámicos necesarios que les permitan, desde diferentes puntos de partida y grados de afectación, transitar hasta un escenario de “nueva normalidad”.
Conforme al criterio hecho publico se apuesta por un mecanismo flexible para permitir a las empresas ir adaptando la situación de ERTE a la progresión del desconfinamiento y por tanto del grado de actividad productiva que se vaya desarrollando en el país y en la empresa sin necesidad de dar cumplimiento a considerables cargas de tipo procedimiental.
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De este modo, se permitirá un regreso parcial/completo de los trabajadores en ERTE a la actividad bien mediante el acceso de parte del personal de la empresa, de todo el personal a dicha actividad o mediante la oportuna adaptación de jornada de todos o de unos pocos de los trabajadores en ERTE, sin más necesidad que la oportuna comunicación tanto a la Autoridad Laboral como a la entidad gestora de las prestaciones.
Así se señala que:
«Las exigencias documentales y de procedimiento deben ser las imprescindibles.
En este sentido, bastará con comunicar a la autoridad laboral la renuncia a la medida autorizada o comunicada, ante una recuperación integra la actividad, y a trasladar a la entidad gestora de las prestaciones la situación de afección y desafección de cada una de las personas trabajadoras, de modo que el expediente de regulación temporal de empleo sirva para garantizar un tránsito no traumático hacia una normalidad futura en la que las medidas coyunturales hayan dejado de ser necesarias.
Si quieres tener más información a este respecto puedes dirigirte a nosotros mediante el WhatsApp reflejado en esta entrada contactando con nuestra Asesoría Laboral en Zaragoza y Huesca.
El BOE publica por fin la Orden Ministerial que desarrolla el artículo artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, transcurrido casi un mes de aquel, con el único fin de regular la moratoria en el pago de cuotas a la Seguridad Social y únicamente al respecto de algunas actividades expresamente señaladas en dicha orden que son susceptibles de no haber sido objeto de clausura como consecuencia del estado de alarma.
En los términos que indicamos en la anterior entrada de este blog «Moratoria de pago y aplazamiento de deudas autónomos y pyme con TGSS»el artículo 34 del Real Decreto Ley 11/2020 establecía una moratoria de las cuotas a la seguridad social si bien y sin perjuicio de establecer algunos concretos conceptos de la regulación, sobre todo al respecto de las condiciones de la solicitud de la moratoria determinaba que fuera el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien procediera a su regulación por Orden ministerial.
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Orden Ministerial que regula la moratoria, solo para algunas actividades.
La Orden Ministerial se limita a establecer las las actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria de pago de la seguridad social , de acuerdo con la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), en los términos siguientes:
La moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, entre aquellas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009):
119 (Otros cultivos no perennes). 129 (Otros cultivos perennes). 1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas). 2512 (Fabricación de carpintería metálica). 4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado). 4332 (Instalación de carpintería). 4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco). 4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados). 4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería en establecimientos especializados). 7311 (Agencias de publicidad). 8623 (Actividades odontológicas). 9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza).
Por lo tanto, los autónomos incluidos en estas actividades podrán pedir esta moratoria para las cuotas devengadas entre mayo y julio.
Las empresas, sin embargo, incluidas en los señalados epígrafes de clasificación podrán solicitar la moratoria en el pago de la seguridad social para las cuotas de sus trabajadores de entre abril y junio. Como ya se establecía en aquella regulación por Real Decreto Ley, la moratoria será de seis meses sin intereses y se deberá solicitar dentro de los primeros diez días naturales del plazo reglamentario de ingreso a través de los sistemas online de la web de la Seguridad Social.
De este modo, y sólo para las actividades objeto de determinación en la orden ministerial, podrán solicitarse las primeras moratorias en el pago de las cuotas de la seguridad social antes del 10 de mayo fecha limite para las cuotas de autónomos correspondientes al mes de mayo y las cuotas empresariales de las cotizaciones del mes de abril.
El resto de actividades que no hayan cesado en su ejercicio o aquellas otras que puedan haber iniciado la actividad en las diferentes fases señaladas por el gobierno podrán llevar a cabo los correspondientes aplazamientos de las cuotas de la seguridad social con interés de 0,5% en los términos establecidos en el artículo 35 del Real Decreto Ley.
Para obtener más información al respecto de la moratoria o aplazamientos de cuotas a la seguridad social puedes dirigirte a nuestra asesoría laboral en Zaragoza o directamente pinchar en nuestro WhatsApp de esta entrada.
Analizamos en esta entrada la situación de los salarios de los trabajadores en el concurso de acreedores, la calificación de sus créditos y el pago de los mismos habida cuenta del previsible incremento de las situaciones concursales como consecuencia de la crisis económica derivada de la sanitaria que estamos viviendo.
Una vez declarado el concurso de acreedores, los salarios de los trabajadores que se van generando a partir de la declaración del concurso tienen la consideración de créditos contra la masa, de manera que deben ir abonándose conforme se van generando, atendiendo a un criterio meramente temporal. Esto es, la situación concursal de la empresa no supone por si misma que la misma no siga en funcionamiento y que a los trabajadores se les vaya abonando los salarios conforme estos se devengan (caso, claro está, que haya liquidez).
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Pero, ¿qué pasa con los salarios que los trabajadores tenían pendientes de cobro en el momento en que se declaró la situación concursal de la empresa?.
Clasificación de los créditos relativos a salarios de los trabajadores en el concurso
En el concurso de acreedores, se procede a realizar la calificación de los créditos que la empresa tiene pendiente de pago, puesto que éste es el criterio a utilizar para satisfacerlos. Dentro de esa clasificación los salarios tienen unas calificaciones especiales para la protección del trabajador en los términos que señalamos a continuación, diferenciando los creditos super-privilegiados, los privilegiados y los ordinarios.
Creditos super-privilegiados
Se trata de “los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.” Se recoge en el artículo 84. 2. 1º de la Ley Concursal.
Se trata de los últimos 30 días de trabajo efectivo del trabajador en la empresa concursada, que no tiene por qué coincidir con los 30 días antes a la declaración de concurso; si un trabajador finalizó su trabajo en febrero y el concurso de acreedores se declara en abril tendrán la condición de créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, los correspondientes al último mes de trabajo del trabajador, y deben abonarse con especial preferencia.
Créditos privilegiados
Se trata de “los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedadprofesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.” Se recoge en el artículo 91.1.de la Ley Concursal.
Una vez abonados todos los créditos contra la masa, y los créditos con privilegio especial (garantizados), deben abonarse estos créditos, encontrándose en el primer lugar (al tratarse del primer ordinal de este artículo 91).
Créditos ordinarios
Se trata aquellos créditos “que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.” Se recoge en el artículo 89.3 de la Ley Concursal. Aquí quedarían recogidos todos los salarios que no hubieran quedado recogidos en los anteriores (generalmente se trata de las cantidades que exceden de los límites económicos de los créditos privilegiados, ya se trate de salarios o de indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos).
¿como se hacen efectivos los créditos reconocidos al trabajador en el concurso de acreedores?
Después de la calificación de los créditos de los trabajadores, por sus salarios, es importante conocer cómo se hacen efectivos esos créditos. En el mejor de los casos, la empresa ha solicitado el concurso de acreedores a tiempo y se encuentra desarrollando actividad, por lo que el Administrador concursal designado procederá a ir abonando los créditos contra la masa que se generen, e incluso atenderá los créditos súper-privilegiados.
Pero la realidad es que muchas veces al concurso entran ya las empresas tarde o en una situación de falta absoluta de liquidez que no permite afrontar las obligaciones con los trabajadores.
Pues bien, cuando la empresa no tiene capacidad para hacer frente al pago de los mismos, es el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) quien los asume, subrogándose en la posición que tenía el trabajador en el procedimiento concursal. De este modo, realiza el abono de cantidades al trabajador y lo sustituye en el procedimiento.
No obstante ese pago de cantidades está sujeto a ciertos limites, de modo que no todas las cantidades son objeto de abono por el FOGASA.
Limites del FOGASA al respecto de los salarios reconocidos
Respecto a los salarios del trabajador cuya empresa entra en situación concursal, la cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, es la que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras, por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días.
Limites del FOGASA al respecto de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de los trabajadores
Respecto a las cantidades derivadas de indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo la cantidad máxima a abonar por el FOGASA es una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del Salario Mínimo Interprofesional, con pagas extras.
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Importes de referencia para el ejercicio de 2020
Por su importancia en el cálculo en relación a los salarios de los trabajadores en el concurso de acreedores las cantidades de referencia para el 2020 a abonar por el FOGASA son las siguientes:
Salario mínimo interprofesional diario para 2020 (SMI): 30,00 €
Doble del SMI diario, con prorrateo de extras: 69,86 €
Límite Salarios: 8.383,20 €
Límite Indemnizaciones: 25.498,90 €
Si eres trabajador y resultas afectado por el concurso de acreedores de tu empresa ponte en contacto cuanto antes con especialistas en materia mercantil y laboral, para asesorarte en el cobro de las cuantías pendientes y, en su caso, en la finalización de la relación laboral.
En la situación convulsa que estamos viviendo resulta irremediable la constante modificación de las normas jurídicas relativas a las prestaciones públicas otorgadas como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, que tiene su mayor ejemplo, sin duda, en la prestación por cese actividad del autónomo.
La prestación por cese actividad del autónomo fue objeto de inicial regulación en el artículo 17 del Real Decreto Ley 8/2020 («cese actividad autónomos por coronavirus») siendo objeto ya de modificación mediante la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 11/2020, por el que se introdujeron unas ligeras modificaciones y aclaraciones al régimen jurídico de la prestación y que explicamos en nuestra entrada referida a una de las medidas esenciales de ese decreto cuál era las moratorias y aplazamientos.
Pues bien, mediante el Real Decreto Ley 13/2020 de fecha 7 de abril de 2020 se produce una expresa derogación de la regulación dada en las reseñadas normas anteriores (Real Decreto Ley 8/2020, modificado por la DF1ª del Real Decreto Ley 11/2020) para proceder a una regulación más acorde (y quizá más clara) de la finalidad pretendida con la prestación por cese de actividad y de los requisitos para su obtención (sobre todo a los efectos de la acreditación de la disminución de ingresos).
En concreto, la nueva regulación aclara:
Que la prestación por cese de actividad es compatible con cualquier otra prestación de Seguridad Social que el beneficiario viniera percibiendo y fuera compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba
que no es necesario proceder a la presentación de la baja de la actividad del autónomo
la duración de la prestación, que será de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
la inexistencia de obligación de cotizar durante el periodo
El modo de acreditar la disminución de los ingresos para el caso de la prestación por cese
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«Nuevo» régimen aplicable a la prestación por cese de actividad.
Beneficiarios de la prestación y motivos
Con carácter excepcional y vigencia limitada hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad:
a) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real
Decreto.
b) Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, los trabajadores autónomos agrarios incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior, siempre que no se encuentren en algunos de los supuestos recogidos en las letras c) y d) siguientes.
c) Los trabajadores autónomos agrarios de producciones de carácter estacional incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrario, así como los trabajadores de producciones pesqueras, marisqueras o de productos específicos de carácter estacional incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior.
d) Los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en alguno de los siguientes códigos de la CNAE 2009: 5912, 5915, 5916, 5920 y entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, siempre que, no cesando en su actividad, su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación se vea reducida en al menos un 75 por ciento en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores.
Requisitos para obtener la prestación
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de sus ingresos en, al menos, un 75 por ciento, en los periodos recogidos en las letras b), c) y d) del apartado anterior.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación, como consecuencia de la declaración del estado de alarma, no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
d) No será necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuantía de la prestación a abonar al autónomo que cesa
La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
No obstante cuando no se acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que les corresponda por actividad
Duración de la prestación a recibir por el autónomo que cesa en su actividad
La prestación tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes.
El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado, no existirá obligación de cotizar y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro
Solicitud de la prestación
El reconocimiento de la prestación regulada en este artículo podrá solicitarse hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Las entidades gestoras, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el estado de alarma se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.
Acreditación de la disminución de ingresos para la modalidad de pretación por la bajada de ingresos
La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos.
Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación.
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