Nuevo valor de inmuebles a efectos impositivos

Nuevo valor de inmuebles a efectos impositivos

Desde el 1 de enero resulta de aplicación el nuevo valor de inmueble a efectos impositivos.

Si recibes un inmueble en herencia o vendes un inmueble a partir de 1 de enero de 2022 se producen cambios significativos en la valoración.

nuevo valor de inmueble

Los nuevos cambios normativos introducen cambios significativos en la valoración de los inmuebles que implican, en muchas ocasiones, un aumento considerable en la factura impositiva. La Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha sustituido el «valor real» por el «valor referencia» individualizado por cada uno de los inmuebles existentes en el catastro inmobiliario. Así, si antes la base imponible de los impuestos de transmisiones y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones venían determinados por el que se denominaba valor de mercado ahora se sustituye por un valor concreto y determinado atribuido por Hacienda.

Valor individualizado construido por Hacienda

A partir de la reforma, es el Catastro el que construye un valor individualizado por cada inmueble existente en nuestro país a partir de precios efectivos de compraventa existente en la zona donde este se localiza y otros elementos como son su antigüedad y estado de conservación. Ese valor es objeto de corrección mediante un factor de minoración que para el ejercicio de 2022 se establece en 0,9 tanto para los bienes rústicos como los de carácter urbano.

Desde las 23:59 de ayer a las 00:01 de hoy, el valor fiscal de este inmueble ha pasado de 159.000€ a 331.000€. ¡No al valor de referencia! #ciudadaNOsúbdito pic.twitter.com/fFIps2JiEK

Consecuencia del nuevo régimen: impugnación de las liquidaciones

Como consecuencia del nuevo régimen establecido en la norma que ha modificado el régimen de cada tributo, corresponde al contribuyente proceder a la impugnación del valor asignado en la liquidación por la Administración Tributaria efectuada si considera que el bien declarado en la  compraventa/herencia o donación tiene un precio menor al asignado por Catastro,  a diferencia del anterior régimen que establecía que era la administración tributaria correspondiente la que debía iniciar el procedimiento de comprobación a partir de los datos declarados por el ciudadano si consideraba que estos no eran acordes a la realidad.

nuevo valor de inmueble

Se produce de este modo una inversión de la carga de la prueba: es el dato que otorga Catastro el que es válido en un principio y es al ciudadano al que le corresponde probar lo contrario, circunstancia que solo podrá llevar a cabo una vez que haya abonado el impuesto (autoliquidación) o tras la emisión de la correspondiente liquidación tributaria.

Así, por ejemplo se determina en la modificación del régimen del impuesto de Sucesiones y Donaciones que establece en su nuevo articulado (9.3 a 9.5 , al hablar de la base imponible) que:

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado

4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios. Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas. En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución

Por lo tanto, más que nunca, se impone la necesidad de estudiar adecuadamente el valor de referencia asignado a cada inmueble con anterioridad a llevar a cabo cada uno de los negocios jurídicos a llevar a cabo sobre los mismos por la repercusión impositiva que ello puede suponer a la vista de el nuevo valor de inmueble y no llevarse sorpresas.

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Modificación del Reglamento de transportes

Modificación del Reglamento de transportes

El Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, supone la  modificación del reglamento de transportes (reglamento de la  Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) y otras normas reglamentarias en materia de formación de los conductores de los vehículos de transporte por carretera, de documentos de control en relación con los transportes por carretera, de transporte sanitario por carretera, de transporte de mercancías peligrosas y del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

El BOE de 20 de febrero de 2019 publica la modificación del reglamento de transportes con importantes modificaciones en el régimen de habilitaciones y documentos de control para el ejercicio de la actividad de transportista que analizamos en la presente entrada.

Tras una larga fase de tramitación administrativa, queja de las organizaciones empreariales y de los colectivos de transportista incluidos, el Gobierno llevó a cabo la esperada modificación del reglamento de transportes publicado el 20 de febrero de 2019 en el BOE. 

A continuación te explicamos cuáles son las principales novedades introducidas mediante la modificación del reglamento de transportes:

  •  Nuevos requisitos para el acceso a la profesión de transportista. Para la obtención del título profesional de transportista u operador de transporte se exigirá poseer un nivel académico previo, en concreto poseer al menos el título de bachiller o equivalente o bien el título de FP de grado medio. (Anexo II ROTT).
  • Se crea la figura de gestor de transporte para el desarrollo de las actividades de supervisión en todas las áreas de la empresa, haciendo necesaria una vinculación entre la persona que ostenta el referido título de competencia profesional y la empresa titular de la actividad empresarial. Esa vinculación deberá ser real y efectiva, exigiendo una vinculación laboral a jornada completa.
  • La modificación del reglamento de transportes regula las consecuencias de la pérdida de honorabilidad del transportista que son:
    •  La suspensión de las autorizaciones de transporte de viajeros en autobús, de transporte de mercancías en vehículos que puedan superar las 3,5 toneladas de masa máxima autorizada o de operador de transporte de mercancías de las que fuese titular, en los términos previstos en el artículo 52 de la LOTT, si bien dichas autorizaciones no podrán ser visadas mientras su titular se encuentre inhabilitado de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 ROTT.
    • Su inhabilitación para ser titular de una de tales autorizaciones durante el período que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
    • Su inhabilitación para ejercer la actividad de gestor de transporte durante el período que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
  • En materia de infracciones y régimen sancionador, se da entrada a las infracciones tipificadas por el Reglamento (UE) 2016/403 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (CE) 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la clasificación de infracciones graves de las normas de la Unión que pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista, y por el que se modifica el anexo III de la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que no se hallaban previamente tipificadas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, así como a los criterios sancionadores señalados en dicho reglamento. (art. 197-199 ROTT).
  • Se elimina el requisito de flota mínima. Se ha tenido especialmente en cuenta al modificar el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte de mercancías y de viajeros en autobús el contenido de la STJUE de 8 de febrero de 2018 , relativa a la inexigibilidad de contar con una flota mínima de vehículos para obtener la correspondiente autorización.
    De esta forma  la nueva redacción del art. 44 ROTT) señala:
    a) quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancías nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38 ROTT, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación.
    b) quien pretenda obtener una autorización de transporte público de viajeros en autobús nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artículo 38 ROTT, al menos de un vehículo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de dos años, contados desde su primera matriculación.
  • Se determina la implantación de sistemas electrónicos para la obtención de los certificados de competencia profesional. En aplicación del principio de eficiencia, esta norma desarrolla determinadas medidas ya arbitradas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que suponen una reducción de cargas administrativas, racionalizando de este modo la gestión de los recursos públicos. (art. 43.1.e) LOTT).-
  • Por último la modificación del reglamento de transporte apuesta por una evidente tramitación electrónica de procedimientos, la desaparición de la tarjeta de transporte como documento acreditativo de la correspondiente autorización, o la comprobación de documentos vía registros públicos, entre otras.

 

Para más información al respecto de las modificaciones del reglamento de transportes no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

 

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4 razones por las que la PYME se beneficiará de la Ley de contratos

4 razones por las que la PYME se beneficiará de la Ley de contratos

Estando próxima la aprobación definitiva de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, que a esta fecha ya ha sido objeto de tramitación en el Senado, se hace necesario conocer cuáles van a ser las oportunidades de la PYME y la contratación administrativa en la nueva regulación jurídica que está a punto de ser aprobada.  

En este breve post analizaremos  cuáles son las oportunidades de la PYME y la contratación administrativa habida cuenta de que una de las misiones de las Directivas que son objeto de transposición en la nueva Ley de Contratos del Sector Público era, precisamente, lograr la incorporación del tejido medio empresarial, en España, prácticamente su totalidad, a las oportunidades que le brinda la contratación pública beneficiando de este modo al conjunto de la economía nacional (mayor competencia/menores costes públicos/mayor empleo).

A finales de septiembre de 2017, el Senado enmendó levemente (únicamente dos enmiendas) el texto que fue remitido por el Congreso de los Diputados, circunstancia  esta última de la que ya nos hicimos eco en nuestro post «La nueva Ley de contratos sale del Congreso« y en el que ya dimos cuenta de modo breve cuáles eran los aspectos más importantes de la modificación normativa y que hace previsible que la nueva norma sea objeto de aprobación en breve. Pues bien, centrándonos propiamente en las oportunidades de la PYME y la contratación administrativa señalaremos las siguientes: 

  1. El nuevo texto efectúa una decidida apuesta por la tramitación electrónica del conjunto de los procedimientos de contratación, igualando de este modo las posibilidades de competitividad de una PYME al respecto de cualquier «gran» empresa.
  2. Se suprime de modo definitivo el procedimiento negociado por razón de la cuantía, esto es, aquel en el que la entidad adjudicataria únicamente «negociaba» con tres empresas el contrato a adjudicar, hasta el punto de que procedimientos con importes cuantiosos pasaban prácticamente desapercibidos para cualquier PYME. A este respecto recomendamos la lectura del post «eliminación del negociado sin publicidad» de nuestro compañero Sergio Clavero.
  3. Implantación de un nuevo procedimiento abierto simplificado mucho más ágil con una menor carga burocrática y en el que cobra especial trascendencia la declaración responsable para acudir a la licitación.
  4. Cobra especial importancia la agilidad en los procedimientos de contratación y la eliminación de ponderación de criterios de valor que se sitúan en muchos procedimientos en porcentaje menor al 20%, lo que en la práctica supondrá la ampliación de las posibildiades de adjudicación en base a criterios objetivos, eludiendo los tratos de favor.

Las nuevas oportunidades para la contratación administrativa deben servir, en los términos que pretende la norma, para ampliar las posibilidades de contratación de la pequeña y mediana empresa, permitiendo la mejora económica de los sectores productivos y una minoración de los costes públicos de la ejecución de obras y servicios en las diferentes administraciones públicas.

 

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El futuro de la plusvalía municipal

El futuro de la plusvalía municipal

Al respecto de la plusvalía municipal ya hace un tiempo que el Tribunal Constitucional emitió las sentencia de 16 de febrero de 2017 en cuestión de inconstitucionalidad 112/2015, corroborada por la sentencia  de 11 de mayo de 2017 en cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016,por las que declararon anticonstitucional la configuración del IIVTNU  (plusvalía)  en aquellas situaciones en las que no se diera un incremento patrimonial como consecuencia de la venta producida. Ya, incluso, mucho antes de ello, algunos juzgados estatales sin esperar a dictaminar la cuestión de constitucionalidad venían interpretando que en situaciones de inexistencia de incremento patrimonial manifestado con objeto de la venta producida debía procederse a la anulación de  las liquidaciones practicadas porque ello iba contra el principio de capacidad económica y, ello, en atención a su obligación de interpretar toda norma con arreglo a la Constitución.

Sin embargo los ayuntamientos, durante lo que va de año 2017, siguen liquidando IIVTNU  -plusvalía- sin variar en nada las consecuencias derivadas de la declaración de anticonstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional bajo el pretexto de que dado que la configuración del tributo es estatal (sólo al Estado le corresponde su modificación normativa) tienen obligación jurídica de continuar liquidando el impuesto.

No hay que olvidar que bajo el pretexto -real- de que la capacidad normativa para la modificación de las circunstancias del tributo viene atribuida en exclusividad al poder legislativo (a través de la modificación de la Ley de Haciendas Locales), subsiste la circunstancia no menor de que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana supone una de los mayores ingresos directos de los municipios.

Así, por ejemplo, en Zaragoza, la evolución de la recaudación por el Impuesto incrementada sigue elevándose progresivamente año a año coadyuvada por un factor diferencial con otras capitales, la del conocido «catastrazo» que elevó considerablemente los valores catastrales de los inmuebles del municipio y como consecuencia de ello la formula para la obtención de la cuota tributaria de la plusvalía.

Según datos municipales si la recaudación en 2011 por plusvalía ascendía a 21.5 millones de euros, en 2013 tras la entrada en vigor del «catastrazo» ya ascendió a 48,7, para aumentar progresivamente a cerrar el 2016 con 75,8 millones importe cercano a lo que estaría recaudándose por este tributo durante 2017.

Los Ayuntamientos cuentan  con dos posibilidades al respecto del futuro inmediato de la plusvalía a la que deberán dar respuesta en la tramitación de las ordenanzas municipales del año 2018, que deben estar aprobadas definitivamente antes de finales de 2017.

 1.- Esperar a la modificación del impuesto por el Congreso de los Diputados, circunstancia de la que consta ya existe un primer borrador de texto normativo de modificación de la plusvalía.
2.- Suspender la aplicación de la plusvalía en aquellas situaciones en las que se pueda acreditar la existencia de una minusvalía con objeto de la venta producida, mediante la consiguiente modificación de la ordenanza del impuesto que reconociese esta circunstancia, a la espera de la concreta configuración del impuesto por el Estado.

En cualquier caso, si estás pensando vender un inmueble y sabes que tu venta va a ser, lamentablemente, a precio inferior al de compra debes saber:

1.- Que tienes que seguir liquidando y pagando la plusvalía municipal porque el Ayuntamiento de oficio no va a comprobar que tu precio de venta es inferior al que un día abonaste para la adquisición del inmueble

2.- Que tras esa liquidación debes proceder a interponer el oportuno recurso para la anulación o devolución de la cantidad abonada al que deberás acompañar documentación acreditativa de la minusvalía.

3.- Que en caso de que el Ayuntamiento no atienda a esa devolución negando la anulación deberás interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo.

Si por el contrario, pagaste una plusvalía en los últimos años, debes saber que existe la posibilidad de reclamar al correspondiente Ayuntamiento su devolución conforme al siguiente resumen que te adjuntamos elaborado por nuestros compañeros:

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Obligaciones de los propietarios viviendas de uso turístico

Obligaciones de los propietarios viviendas de uso turístico

Cuando hablamos de alquiler vacacional o viviendas de uso turístico nos vienen a la cabeza informaciones recientes en orden a la clandestinidad de algunas de ella, de su supuesta inadecuada regulación, de la proliferación de un nuevo tipo de turismo -de su masificación-, del afloramiento de nuevos negocios vinculados a las mismas -plataformas de contratación como Airbnb- la nueva normativa legal de diferentes comunidades autónomas (significativam
ente Baleares)… en fin de un cumulo de informaciones que nos han venido bombardeando a lo largo de este verano los diferentes medios de comunicación.
Pues bien, en esta entrada analizaremos los requisitos a los que debe dar cumplimiento el arrendador de la vivienda de uso turístico para cumplir con la legalidad vigente desde dos puntos de vista, por un lado, la legalidad urbanística-turística y la legalidad fiscal.
A pesar de la dispersión normativa derivada del diferente tratamiento de la cuestión en la normativa autonómica (las Comunidades Autónomas son las competentes en la materia), podemos reseñar como definición de las viviendas de uso turístico la siguientes:
Son viviendas de uso turístico aquellas que se destinan o comercializan para su cesión por breve espacio de tiempo por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros para su alojamiento turístico, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato con una evidente finalidad lucrativa

Obligaciones propietarios viviendas uso turístico. Legalidad urbanística y turística.

  • Cédula de habitabilidad/Primera Ocupación

  • Alta en el Registro Turístico correspondiente

La vivienda de uso turístico debe cumplir con los requisitos propios exigidos en la normativa urbanística, esto es, deberá dar cumplimiento a los usos especificados en el planeamiento urbanístico y, por tanto a la legalidad urbanística municipal. Por lo tanto, la vivienda a ceder bajo este régimen deberá contar con la correspondiente licencia de primera ocupación o cédula de habitabildad que acredite que la misma se edificó en los términos de la licencia urbanística concedida en su día y que cumple con los requisitos de habitabilidad de cualquier vivienda (ventilación, numero de estancias, medidas de seguridad …). Obviamente cualquier vivienda destinada al uso residencial otorgado vendrá dando cumplimiento a ese requisito por otro lado lógico. Por lo tanto, prácticamente la totalidad de viviendas vendrán cumpliendo con el requisito de habitabilidad y este no será cumplido en situaciones muy excepcionales (viviendas en suelo rustico sin autorización, viviendas sin licencia, viviendas en locales comerciales …)
El propietario de la vivienda de uso turístico deberá darse de alta en el correspondiente registro Turístico mediante la oportuna declaración responsable establecida por cada comunidad autónoma en su respectiva normativa autonómica. De este modo, la Comunidad Autónoma respectiva tomará conocimiento del nuevo establecimiento turístico, de sus características, de su responsable y atribuirá un número de registro al establecimiento que deberá ser objeto de visibilidad en la publicidad del establecimiento.

Obligaciones propietarios viviendas uso turístico. Legalidad Fiscal.

Obviamente el ejercicio de toda actividad y con ello, la producción de rendimientos económicos supone la necesidad de dar cuenta al Fisco de los resultados de la misma y con ello proceder a su adecuada tributación. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que en las últimas fechas han surgido numerosas informaciones que atestigüan que Hacienda ha puesto en su punto de mira los rendimientos obtenidos por los particulares del alquiler ocasional de sus inmuebles en consonancia con la abundante publicidad que de los mismos se da en diferentes plataformas «colaborativas» como Homeaway o Airbnb o incluso la pretensión de normar al respecto a la que ya hicimos mención en este blog, por lo que se hace necesario dejar claro los requisitos legales para tributar adecuadamente y no encontrarse con sorpresa alguna al respecto.
Partiendo de la premisa de que el alquiler vacacional se realiza por persona física propietario del inmueble, deberemos indicar que el arrendador deberá tributar los rendimientos de esa actividad en el IRPF como rendimientos de capital inmobiliario una vez deducidos los gastos necesarios para llevar a cabo la actividad. Esto es, no debe darse de alta en el censo correspondiente, ni repercutir IVA, ni efectuar declaración trimestral alguna por ese concepto, únicamente incluir en su declaración anual de la renta los rendimientos obtenidos de los que se podrá deducir en prorrata (esto es por el tiempo efectivamente ocupado el inmueble) los correspondientes gastos (por ejemplo, tasa de basura, IBI, Comunidad, Electricidad….)
Debemos dejar claro a este respecto que sólo se entiende que el arrendamiento constituye una actividad económica cuando en el desarrollo de la actividad exista, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para el desempeño de dicha gestión, así como contar con al menos un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Por tanto, no dándose esas circunstancias y limitándose exclusivamente la «actividad» a la cesión temporal del inmueble, las únicas obligaciones para con el fisco son las derivadas de la inclusion de los rendimientos obtenidos como rendimientos de capital inmobiliario en la correspondiente declaración de IRPF.
Si quieres saber mas sobre las deducciones que puedes aplicarte y la forma de hacerlo lee este otro post Deducciones gastos en alquiler de viviendas de uso turistico

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La nueva Ley de Contratos del Sector Público sale del Congreso

La nueva Ley de Contratos del Sector Público sale del Congreso

proyecto ley contratos

El proyecto Ley de cotratos del Sector Público fue aprobado el pasado 27 de julio  en la Comisión de Hacienda y Función Pública, con competencia legislativa plena y se remite al Senado para continuar con la tramitación legislativa

proyecto ley contratos

El proyecto incorpora al ordenamiento jurídico español, con evidente retraso,  las Directivas 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.

Una primera lectura del texto legislativo, todavía en fase de tramitación, permite señalar como objetivos de la nueva regulación:

  • mayor transparencia en la contratación pública
  • la consecución de una mejor relación calidad-precio en las prestaciones públicas a satisfacer.
  • mayor simplicidad en el procedimiento de contratación

Sin perjuicio del análisis de las novedades más importantes en proximas entradas, se advierte una modificación de los importes relativos a la contratación menor, la eliminación del procedimiento negociado por razon de la cuantía o una mejor protección de la figura del subcontratista, cuestión esta precisamente introducida como consecuencia de la tramitación en sede parlamentaria.

Aquí puedes descargarte el texto del proyecto de ley de contratos del sector público figurando en negrita las aportaciones efectuadas en el periodo de enmiendas al articulado.

 

 

 

 

 

 

 

 

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