Desde el 1 de enero resulta de aplicación el nuevo valor de inmueble a efectos impositivos.

Si recibes un inmueble en herencia o vendes un inmueble a partir de 1 de enero de 2022 se producen cambios significativos en la valoración.

nuevo valor de inmueble

Los nuevos cambios normativos introducen cambios significativos en la valoración de los inmuebles que implican, en muchas ocasiones, un aumento considerable en la factura impositiva. La Ley 11/2021 de 9 de julio de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal ha sustituido el «valor real» por el «valor referencia» individualizado por cada uno de los inmuebles existentes en el catastro inmobiliario. Así, si antes la base imponible de los impuestos de transmisiones y actos jurídicos documentados y de sucesiones y donaciones venían determinados por el que se denominaba valor de mercado ahora se sustituye por un valor concreto y determinado atribuido por Hacienda.

Valor individualizado construido por Hacienda

A partir de la reforma, es el Catastro el que construye un valor individualizado por cada inmueble existente en nuestro país a partir de precios efectivos de compraventa existente en la zona donde este se localiza y otros elementos como son su antigüedad y estado de conservación. Ese valor es objeto de corrección mediante un factor de minoración que para el ejercicio de 2022 se establece en 0,9 tanto para los bienes rústicos como los de carácter urbano.

Desde las 23:59 de ayer a las 00:01 de hoy, el valor fiscal de este inmueble ha pasado de 159.000€ a 331.000€. ¡No al valor de referencia! #ciudadaNOsúbdito pic.twitter.com/fFIps2JiEK

Consecuencia del nuevo régimen: impugnación de las liquidaciones

Como consecuencia del nuevo régimen establecido en la norma que ha modificado el régimen de cada tributo, corresponde al contribuyente proceder a la impugnación del valor asignado en la liquidación por la Administración Tributaria efectuada si considera que el bien declarado en la  compraventa/herencia o donación tiene un precio menor al asignado por Catastro,  a diferencia del anterior régimen que establecía que era la administración tributaria correspondiente la que debía iniciar el procedimiento de comprobación a partir de los datos declarados por el ciudadano si consideraba que estos no eran acordes a la realidad.

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Se produce de este modo una inversión de la carga de la prueba: es el dato que otorga Catastro el que es válido en un principio y es al ciudadano al que le corresponde probar lo contrario, circunstancia que solo podrá llevar a cabo una vez que haya abonado el impuesto (autoliquidación) o tras la emisión de la correspondiente liquidación tributaria.

Así, por ejemplo se determina en la modificación del régimen del impuesto de Sucesiones y Donaciones que establece en su nuevo articulado (9.3 a 9.5 , al hablar de la base imponible) que:

3. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado

4. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.

5. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios. Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas. En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución

Por lo tanto, más que nunca, se impone la necesidad de estudiar adecuadamente el valor de referencia asignado a cada inmueble con anterioridad a llevar a cabo cada uno de los negocios jurídicos a llevar a cabo sobre los mismos por la repercusión impositiva que ello puede suponer a la vista de el nuevo valor de inmueble y no llevarse sorpresas.

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