El Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de aplicar la tarifa plana para los autónomos societarios
Frente a la doctrina tradicional de la Tesorería General de la Seguridad Social que excluye el derecho de los autónomos societarios a aplicarse la tarifa plana, el Tribunal Supremo abre la posibilidad de que los nuevos autónomos en forma jurídica de sociedad mercantil puedan aplicarse este beneficioso régimen y que se pueda reclamar su aplicación a aquellos que cumplían los requisitos cuando entró en vigor la norma.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2019 viene a confirmar la de instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de junio de 2017) que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una trabajadora autónoma (societaria) a la que se le había desestimado la aplicación de la tarifa plana.
Como ya hemos señalado en otra entrada de este blog, «tarifa plana para autónomos» «La tarifa plana de autónomos es una cuota de alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de caracter reducido para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia. Inicialmente la misma tenía como únicos beneficiarios jóvenes menor de 30 años (35 caso de mujeres) pero como consecuencia del transcurso del tiempo desde su creación la tarifa plana ha ido sufriendo modificaciones en sus requisitos subjetivos y objetivos, ampliando de este modo el espectro de su aplicación» , sin que la misma alcanzara al colectivo de autónomos societarios a pesar de los diversos pronunciamientos favorables que había tenido la cuestión entre diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de diferentes Comunidades Autónomas.
En los términos que señala la propia sentencia de 3 de diciembre de 2019 el interés casacional y por tanto la formación de jurisprudencia al respecto reside en «… determinar: Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación
Doña Carolina , de veinticinco años, que no había realizado ningún trabajo con anterioridad, era administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, no estaba dada de alta como empresaria y no tenía trabajadores contratados, solicitó el día 1 de agosto de 2016 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social y pidió que se le reconociera una base de cotización de 893,10€
La Administración de la Seguridad Social n.º 48/03 de Txurdinaga, tramitó su alta por resolución de 1 de agosto de 2016 pero sin concederle la reducción y la bonificación previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y le asignó la base mínima de cotización en cuantía igual a la correspondiente a los trabajadores encuadrados en el Grupo 1 del Régimen General para el año 2016, que ascendía a 1067,40€.
La Sra. Carolina impugnó esa resolución por considerar que reunía los requisitos legalmente exigidos por el artículo 31 citado para acogerse a la reducción en la cuota de contingencias comunes y a la bonificación sobre la base mínima de 893,10€. O sea, para que se le aplicara la tarifa plana de 50€ los seis primeros meses y, después, la escala del tercer párrafo de ese precepto y la del apartado 2 del mismo artículo 31, pero su alzada fue desestimada por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social ya que consideró que, sensu contrario, el apartado 3 de ese precepto no incluye a los trabajadores autónomos que ostenten la condición de socios de sociedades capitalistas.
El recurso contencioso-administrativo n.º 747/2016 de la Sra. Carolina contra esa actuación administrativa fue estimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuya casación pretendía la Tesorería General de la Seguridad Social.
La sentencia, tras exponer el marco normativo aplicable, concluye que la Sra. Carolina es acreedora de la reducción de cuotas prevista por el artículo 31 de la ley 20/2007.
Para ello tiene en cuenta que su artículo 1.2 c) considera trabajador autónomo también a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima, dos c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Entiende, por tanto, la sentencia que las deducciones previstas por el artículo 31 de la Ley 20/2007 alcanzan, no sólo a los comprendidos en su artículo 1.1 sino, también, a los mencionados en el artículo 1.2 c).
Reprocha seguidamente a la Administración que su interpretación no está avalada por el elemento gramatical, ni por el sistemático ya que no es cierto que la defendida por la demanda y aceptada por la Sala de Bilbao haga superfluo el apartado 3 del artículo 31. Este último incluye entre los beneficiarios de este tratamiento a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, si cumplen los requisitos del precepto. Dice la sentencia que dicho apartado 3 del artículo 31 responde a que dichos socios de unas y otras sociedades no están incluidos en el ámbito subjetivo del Estatuto del Trabajador Autónomo definido por el artículo 1 de la Ley 20/2007. De ahí que, de no ser por el apartado 3 del artículo 31, no podrían ser los beneficiarios de las deducciones.
Tampoco acepta la sentencia el argumento de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual la finalidad de las ayudas del artículo 31 de promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes es contradictoria con el reconocimiento del acceso a las deducciones a socios capitalistas, administradores de sociedades cuya incorporación al RETA se justifica por ejercer el control efectivo de la sociedad.
Los argumentos del Tribunal Supremo para la confirmación de la sentencia y la extensión de la tarifa plana de los autónomos societarios
La Tesorería General de la Seguridad Social , se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por
este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos a la Sra. Carolina.
Pues bien, la sentencia señala «si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una «persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica». No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia. Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la Sra. Carolina . Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31 . Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.
De acuerdo con lo que se acaba de decir, la Sala de lo Contencioso reseña respecto a la cuestión que se ha planteado el auto de admisión diciendo que el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del caso.
¿Se abre la posibilidad para reclamar la no aplicación de la tarifa plana de los autónomos societarios?
Además de la creación de jurisprudencia al respecto (que deberá ser reafirmada), lo cierto es que la confirmación del criterio de muchos TSJ con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo permite solicitar la devolución de ingresos a los autónomos societarios que no se les hubiera aplicado el régimen de la tarifa plana pese a su previa solicitud. Si estas en esa situación puedes ponerte en contacto con nuestro despacho donde te explicaremos cómo llevarlo acabo.