por Sergio Clavero Miguel | Abr 5, 2025 | Blog, civil
La regulación de los pisos turísticos en España ha dado un giro de 180 grados con la entrada en vigor de importantes modificaciones legislativas que afectan directamente a propietarios y comunidades de vecinos. Estos cambios suponen un nuevo paradigma en la gestión de las viviendas de uso turístico, pasando de un modelo donde esta actividad estaba permitida por defecto a uno donde se requiere autorización expresa previa por la Comunidad de Propietarios para levantar la prohibición de pisos turísticos que recoge la norma.
El nuevo marco legal y su entrada en vigor
Las modificaciones relativas a los pisos turísticos introducidas en la Ley de Propiedad Horizontal se encuentran en la Disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Estas modificaciones han entrado oficialmente en vigor el 3 de abril de 2025, marcando un antes y un después en la regulación del alquiler turístico en comunidades de propietarios.
Del permiso tácito a la prohibición por defecto
El aspecto más novedoso de esta reforma es el cambio de enfoque: Antes de abril de 2025, los pisos turísticos estaban permitidos en las comunidades salvo acuerdo en contrario, mientras que ahora se pasa a un régimen de prohibición a menos que cuenten con la autorización expresa de la comunidad. Este cambio refleja una postura más intervencionista del legislador, que prioriza claramente el interés de la comunidad sobre el derecho privativo del comunero.
Principales cambios introducidos en la normativa
Aprobación expresa comunitaria: requisito indispensable para salvar la prohibición de pisos turísticos
La modificación más significativa es la introducción de un nuevo apartado 3 al artículo 7 de la LPH, que establece que los propietarios que quieran destinar su vivienda al alquiler turístico deberán obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios. Este requisito supone un cambio fundamental respecto a la normativa anterior, donde el propietario tenía libertad para ejercer esta actividad salvo prohibición expresa.
Por lo tanto, tendrá que ser el interesado el que pida la autorización de la comunidad. Si no la autorizan, no podrá realizar la actividad. Hasta abril, la regla general era que se permitiese el uso salvo que se prohibiese por tres quintos y ahora el régimen cambia con la dificultad de que la autorización debe ser por tres quintos.
Mayoría cualificada para decisiones sobre pisos turísticos
El acuerdo de la comunidad de propietarios que apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad de arrendamiento turístico requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Esta misma mayoría será necesaria si se desea establecer cuotas especiales de gastos o incrementos de hasta un 20% en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad. Es importante destacar que estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos, protegiendo así la seguridad jurídica.
Mecanismos de control y sanción
La reforma otorga herramientas efectivas a las comunidades de propietarios para hacer cumplir la normativa. El presidente de la comunidad, por iniciativa propia o de cualquier propietario u ocupante, podrá requerir la inmediata cesación de la actividad de alquiler turístico si esta no ha sido expresamente aprobada, bajo apercibimiento de iniciar las correspondientes acciones judiciales.
Este poder de actuación fortalece significativamente la posición de las comunidades frente a quienes pretendan operar al margen de la normativa, aunque acudir a los juzgados seguirá requiriendo aprobación en Junta, como hasta ahora.
Régimen transitorio: protección para actividades preexistentes
Por motivos de seguridad jurídica, la ley establece una excepción para los propietarios que ya estuvieran ejerciendo la actividad de arrendamiento turístico con anterioridad al 3 de abril de 2025 y que se hayan acogido previamente a la normativa sectorial turística. Estos propietarios podrán seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en dicha normativa.
Esta disposición transitoria busca equilibrar la nueva regulación con los derechos adquiridos de quienes ya operaban legalmente en el sector, evitando la aplicación retroactiva de la norma que podría generar inseguridad jurídica.
Impacto y consecuencias prácticas
Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 1/2025 representan un cambio radical en el enfoque regulatorio de las viviendas turísticas en España. Este nuevo paradigma otorga un poder decisorio sin precedentes a las comunidades de propietarios, que ahora tienen la última palabra sobre la implantación de nuevos pisos turísticos en sus edificios.
Para los propietarios que deseen iniciar esta actividad, el proceso se complica considerablemente, ya que deberán asegurarse de contar con el respaldo de una mayoría cualificada de vecinos antes de poder operar. Por otro lado, para las comunidades de vecinos representa una herramienta valiosa para gestionar la convivencia y preservar el carácter residencial de sus edificios cuando así lo deseen.
Afección indirecta en el mercado del arrendamiento de vivienda
La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 2025 representa un punto de inflexión en la regulación de los pisos turísticos en España, reflejando la creciente preocupación por el equilibrio entre los derechos individuales de los propietarios y el bienestar colectivo de las comunidades residenciales.
Estos cambios normativos responden a una realidad social compleja, donde el auge del turismo y las plataformas digitales ha transformado profundamente el mercado inmobiliario, generando nuevos retos para la convivencia y el acceso a la vivienda. La efectividad de estas medidas y su impacto real tanto en el sector turístico como en el mercado residencial será uno de los grandes temas a seguir en los próximos meses y años y ello por cuanto, posiblemente, la dificultad de obtención de permisos obligará a que los pisos vacantes vuelvan al tradicional mercado de alquiler de vivienda habitual,
Para los propietarios de viviendas y miembros de comunidades de vecinos, ahora más que nunca resulta esencial conocer sus derechos y obligaciones en este nuevo marco legal que ha comenzado a aplicarse desde principios de abril de 2025. Si deseas más información al respecto no dudes en contactar con nosotros a través de los medios tradicionales y por el WhastApp de esta entrada.
por Sergio Clavero Miguel | Mar 30, 2025 | civil, empresa
¿Que son los MASC?
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce un nuevo régimen relevante en relación con los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC). Esta reforma se considera una de las más importantes en el proceso civil en los últimos años, probablemente la más significativa desde la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y afecta muy directamente a la resolución de conflictos y la intervención en los mismos de los profesionales del Derecho. Su entrada en vigor es inminente, aplicándose a los procedimientos iniciados después del 3 de abril de 2025
La principal novedad introducida por la LO 1/2025 es la exigencia de acudir a un MASC antes de acceder a la jurisdicción ordinaria civil. Esto es, se establece como un requisito de procedibilidad.
Las 3 herramientas principales que suponen la potenciación de los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC)
La potenciación de los MASC se articula a través de tres herramientas principales.
•La utilización de un MASC es un requisito de procedibilidad. Esto significa que, en general, antes de poder presentar una demanda ante los tribunales civiles, las partes deberán haber intentado resolver su disputa a través de uno de estos medios
•El comportamiento de las partes durante el desarrollo del MASC es relevante para la imposición de las costas. La ley prevé que la conducta de las partes en la fase extraprocesal del MASC se tendrá en cuenta a la hora de decidir quién debe pagar las costas del juicio en caso de que este finalmente se celebre.
•Ese mismo comportamiento puede tenerse en cuenta, después de la condena en costas, dentro de su tasación, para la posible exoneración o minoración de su importe. Además de influir en la imposición de las costas, la actuación en el MASC podría ser considerada para reducir o incluso eximir del pago de las costas a una de las partes. La LO 1/2025 incluso contempla la posibilidad de imponer sanciones a la parte que no se haya conducido adecuadamente en esa fase extraprocesal previa.
¿Cuales son los medios para la solución de controversia?
Se consideran Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC):
•La actividad de negociación desarrollada directamente por las partes.
•La actividad negociadora desarrollada, bajo las directrices y con la conformidad de las partes, entre sus abogados.
•El recurso a un proceso de Derecho colaborativo.
Efectos de los MASC
La solicitud de inicio de un MASC, en la que se defina adecuadamente el objeto de la negociación, interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de la acción desde la fecha en que conste el intento de comunicación. Esta interrupción o suspensión se prolongará hasta la fecha de firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.
El proceso de negociación y la documentación empleada en el MASC serán confidenciales, salvo en lo que se refiere al intento de negociación y a la identidad entre el objeto de la negociación y de la controversia. Las partes podrán dispensarse expresa y recíprocamente de esta obligación de confidencialidad. Sin embargo, esta confidencialidad deberá conjugarse con la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, lo que podría generar problemas prácticos sobre cómo probar dicho cumplimiento.
Especialidades de los MASC según la tipología procedimental.
La LO 1/2025 establece un régimen específico para los litigios en materia de consumo. Para cumplir con el requisito de procedibilidad, el consumidor podrá optar entre formular una reclamación extrajudicial previa o acudir a cualquiera de los MASC previstos en la LO 1/2025 (u otros reconocidos en la normativa sectorial aplicable).
Para los litigios sobre cláusulas abusivas incorporadas en préstamos hipotecarios, se establece un régimen aún más específico, donde el consumidor está obligado a interponer una reclamación extrajudicial previa a la entidad financiera con la que contrató. En estos casos, el plazo máximo para llegar a un acuerdo será de un mes, y si la entidad rechaza la reclamación, deberá justificar los motivos de oposición sin poder alegar motivos distintos en el procedimiento judicial posterior. También se introducen medidas como la imposición de una indemnización o penalización por mora a los empresarios que no contribuyan a una solución consensuada en conflictos sobre cláusulas abusivas de idéntica significación a otras ya consideradas como tales.
No obstante existen algunos tipos de procedimientos en los que se excluye la utilización de los MASC:
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Tutela judicial civil de derechos fundamentales.
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Adopción de medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil, como las relativas a la protección del menor.
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Medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
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Filiación, paternidad y maternidad.
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Tutela sumaria de la tenencia o posesión de bienes o derechos cuando se haya producido un despojo o perturbación.
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Demolición o derribo de obras o edificaciones en estado ruinoso que representen un peligro.
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Ingreso de menores con problemas de conducta en centros específicos.
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Restitución o retorno internacional de menores en casos de sustracción.
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Procedimientos como el juicio cambiario, medidas cautelares previas, diligencias preliminares y ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria.
Estas excepciones garantizan que ciertos conflictos urgentes o sensibles puedan resolverse directamente mediante la vía judicial.
Pretensiones de la reforma planteada que obliga a utilizar los MASC
La obligatoriedad de los MASC marca un antes y un después en el acceso a la jurisdicción civil española. La reforma, en principio, busca aliviar la carga judicial, e hipotéticos acuerdos más rápidos y eficientes entre las partes. Sin embargo, este cambio genera muchísimas dudas en los profesionales del Derecho, al introducir un elemento las más de las veces ineficaz para resolver algunos problemas que solo puede resolver un Juez. En muchos casos, solo retrasará la efectividad del procedimiento.
Es importante mencionar que la Ley Orgánica 1/2025 ha modificado diversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para incorporar este nuevo régimen.
- Por ejemplo, se ha modificado el artículo 394 LEC relativo a la condena en costas, introduciendo un apartado 4 que exime de la condena en costas a la parte que intentó una actividad negociadora previa si la otra parte se negó a participar, salvo que se aprecie abuso del servicio público de Justicia.
- También se ha modificado el artículo 395 LEC sobre el allanamiento, incluyendo un nuevo apartado 3 que regula las costas en caso de allanamiento tras haber intentado un MASC
La Ley Orgánica 1/2025 también modifica la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, estableciendo que la inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión inicial de mediación se entenderá como rehúse de la mediación solicitada y se tendrá por cumplido el requisito de procedibilidad
En resumen, la LO 1/2025 introduce un cambio paradigmático al establecer la obligatoriedad de intentar un MASC antes de acudir a la vía judicial civil, con importantes consecuencias en materia de procedibilidad y costas, buscando así una administración de justicia con una mayor cultura del acuerdo.
por Sergio Clavero Miguel | Mar 29, 2020 | empresa, laboral
Ampliación plazo de las resoluciones de ERTE en Aragón
Como ya examinamos, el Real Decreto-Ley 8/2020 establecía modificaciones procedimentales a los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) para adecuarlos a la crisis sanitaria en la que nos encontramos, en la esperanza de ser el instrumento laboral oportuno para el mantenimiento del empleo en nuestro país, como ya señalamos en «modificación régimen Erte por coronavirus».
De entre las especialidades procedimentales que el Real Decreto establecía, el artículo 22.2 c) atribuía el exiguo plazo de cinco días para la adopción de la resolución de la Autoridad Laboral en los términos siguientes:
“La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor”.
La lógica avalancha de procedimientos ante la Autoridad Laboral ha supuesto en Aragón la imposibilidad de llevar a cabo una mínima instrucción necesaria para llevar a cabo las resoluciones procedimientales, circunstancia que ha supuesto la necesidad de ampliación plazos de resolución por el Departamento de Economía, Planificación y Empleo.
Orden de 27 de marzo de 2020 que amplía plazo de la resolución ERTE en Aragón
La Orden de 27 de marzo de 2020, de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, tramitados por la Dirección General de Trabajo, Autónomos y Economía Social, publicada ese mismo día 27 en el BOA en un fascículo especial de la edición del diario oficial, eleva el plazo hasta los 10 días, circunstancia que justifica en la imposibilidad de atender con todo el personal destinado la tramitación de los expedientes. 
La Orden justifica materialmente la adopción de la ampliación de plazos de resolución literalmente en : «hay que indicar que el personal de la citada Dirección General dedicado a la tramitación de los expedientes (7 personas) ha sido ampliado hasta 85 por la incorporación de todo el personal disponible del departamento, al que se le está dando la formación necesaria, de forma rápida y eficaz, con la dificultad añadida de la especialización de la normativa laboral de aplicación», circunstancia que habla bien a las claras del gran número de expedientes que han entrado ya en el Gobierno de Aragón (más de 1500 según la Orden) y los que se espera entren.
Importancia de la ampliación de plazos de resolución a los efectos del silencio administrativo
La Orden autonómica tiene fundamentalmente una implicación técnico-jurídica importante, puesto que de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo la inexistente resolución del ERTE en plazo por la Autoridad Laboral supone entender la misma aprobada por silencio administrativo y ello, por cuanto ni el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, ni el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, fijan las repercusiones del silencio administrativo por parte de la autoridad laboral, por lo que, atendiendo al régimen del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulado en el art. 24 Ley 39/2015, de 1 de octubre, como regla general, se otorga al mismo sentido positivo, salvo que se establezca lo contrario en las normas que en el citado artículo se señala.
Esa ampliación de plazos de resolución de los ERTE, además, no solo afecta a los expedientes que se tramiten a partir de la fecha de publicación de la Orden, sino que precisamente y en atención a su fundamentación jurídica -basada en el artículo 23.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que permite esa ampliación iniciado el procedimiento- entendemos que se aplica a la totalidad de los procedimientos ya iniciados ante la Autoridad Laboral Aragonesa.
por Sergio Clavero Miguel | Feb 15, 2020 | empresa, laboral
El Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de aplicar la tarifa plana para los autónomos societarios
Frente a la doctrina tradicional de la Tesorería General de la Seguridad Social que excluye el derecho de los autónomos societarios a aplicarse la tarifa plana, el Tribunal Supremo abre la posibilidad de que los nuevos autónomos en forma jurídica de sociedad mercantil puedan aplicarse este beneficioso régimen y que se pueda reclamar su aplicación a aquellos que cumplían los requisitos cuando entró en vigor la norma.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2019 viene a confirmar la de instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de junio de 2017) que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una trabajadora autónoma (societaria) a la que se le había desestimado la aplicación de la tarifa plana.
Como ya hemos señalado en otra entrada de este blog, «tarifa plana para autónomos» «La tarifa plana de autónomos es una cuota de alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de caracter reducido para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia. Inicialmente la misma tenía como únicos beneficiarios jóvenes menor de 30 años (35 caso de mujeres) pero como consecuencia del transcurso del tiempo desde su creación la tarifa plana ha ido sufriendo modificaciones en sus requisitos subjetivos y objetivos, ampliando de este modo el espectro de su aplicación» , sin que la misma alcanzara al colectivo de autónomos societarios a pesar de los diversos pronunciamientos favorables que había tenido la cuestión entre diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de diferentes Comunidades Autónomas.
En los términos que señala la propia sentencia de 3 de diciembre de 2019 el interés casacional y por tanto la formación de jurisprudencia al respecto reside en «… determinar: Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación
Doña Carolina , de veinticinco años, que no había realizado ningún trabajo con anterioridad, era administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, no estaba dada de alta como empresaria y no tenía trabajadores contratados, solicitó el día 1 de agosto de 2016 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social y pidió que se le reconociera una base de cotización de 893,10€
La Administración de la Seguridad Social n.º 48/03 de Txurdinaga, tramitó su alta por resolución de 1 de agosto de 2016 pero sin concederle la reducción y la bonificación previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y le asignó la base mínima de cotización en cuantía igual a la correspondiente a los trabajadores encuadrados en el Grupo 1 del Régimen General para el año 2016, que ascendía a 1067,40€.
La Sra. Carolina impugnó esa resolución por considerar que reunía los requisitos legalmente exigidos por el artículo 31 citado para acogerse a la reducción en la cuota de contingencias comunes y a la bonificación sobre la base mínima de 893,10€. O sea, para que se le aplicara la tarifa plana de 50€ los seis primeros meses y, después, la escala del tercer párrafo de ese precepto y la del apartado 2 del mismo artículo 31, pero su alzada fue desestimada por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social ya que consideró que, sensu contrario, el apartado 3 de ese precepto no incluye a los trabajadores autónomos que ostenten la condición de socios de sociedades capitalistas.
El recurso contencioso-administrativo n.º 747/2016 de la Sra. Carolina contra esa actuación administrativa fue estimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuya casación pretendía la Tesorería General de la Seguridad Social.
La sentencia, tras exponer el marco normativo aplicable, concluye que la Sra. Carolina es acreedora de la reducción de cuotas prevista por el artículo 31 de la ley 20/2007.
Para ello tiene en cuenta que su artículo 1.2 c) considera trabajador autónomo también a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima, dos c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Entiende, por tanto, la sentencia que las deducciones previstas por el artículo 31 de la Ley 20/2007 alcanzan, no sólo a los comprendidos en su artículo 1.1 sino, también, a los mencionados en el artículo 1.2 c).
Reprocha seguidamente a la Administración que su interpretación no está avalada por el elemento gramatical, ni por el sistemático ya que no es cierto que la defendida por la demanda y aceptada por la Sala de Bilbao haga superfluo el apartado 3 del artículo 31. Este último incluye entre los beneficiarios de este tratamiento a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, si cumplen los requisitos del precepto. Dice la sentencia que dicho apartado 3 del artículo 31 responde a que dichos socios de unas y otras sociedades no están incluidos en el ámbito subjetivo del Estatuto del Trabajador Autónomo definido por el artículo 1 de la Ley 20/2007. De ahí que, de no ser por el apartado 3 del artículo 31, no podrían ser los beneficiarios de las deducciones.
Tampoco acepta la sentencia el argumento de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual la finalidad de las ayudas del artículo 31 de promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes es contradictoria con el reconocimiento del acceso a las deducciones a socios capitalistas, administradores de sociedades cuya incorporación al RETA se justifica por ejercer el control efectivo de la sociedad.
Los argumentos del Tribunal Supremo para la confirmación de la sentencia y la extensión de la tarifa plana de los autónomos societarios
La Tesorería General de la Seguridad Social , se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por
este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos a la Sra. Carolina.
Pues bien, la sentencia señala «si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una «persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica». No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia. Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la Sra. Carolina . Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31 . Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.
De acuerdo con lo que se acaba de decir, la Sala de lo Contencioso reseña respecto a la cuestión que se ha planteado el auto de admisión diciendo que el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del caso.
¿Se abre la posibilidad para reclamar la no aplicación de la tarifa plana de los autónomos societarios?
Además de la creación de jurisprudencia al respecto (que deberá ser reafirmada), lo cierto es que la confirmación del criterio de muchos TSJ con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo permite solicitar la devolución de ingresos a los autónomos societarios que no se les hubiera aplicado el régimen de la tarifa plana pese a su previa solicitud. Si estas en esa situación puedes ponerte en contacto con nuestro despacho donde te explicaremos cómo llevarlo acabo.
por Sergio Clavero Miguel | Feb 15, 2020 | empresa, laboral
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2020, considera aplicable la normativa internacional para declarar la improcedencia del despido por baja laboral aún asumiendo la constitucionalidad del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.
A pocos días (parece) de la modificación del controvertido artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores que ha sido recientemente avalado por el Tribunal Constitucional, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña elude su aplicación con base a la normativa internacional.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de enero de 2020, que puedes descargarte aquí, aun admitiendo la constitucionalidad recientemente declarada del artículo 52 d) a la que hicimos referencia en la entrada «Despido por baja laboral» , considera que dicho artículo inaplicable porque contraviene las normas convencionales de caracter internacional asumidas por el Estado español.
El caso objeto de la sentencia
El caso objeto de la sentencia es el de una mujer que, después de trabajar 43 años en la misma empresa, fue despedida por ausentarse varios días al trabajo. Concretamente, la trabajadora faltó 13 jornadas completas en el plazo de dos meses, lo que indica una tasa de abstención de casi el 32%. La empleada aportó comprobantes médicos que acreditaban las ausencias por fuertes dolores de espalda y vértigos.El juzgado de lo Social de Terrassa dio la razón a la empresa y avaló el despido objetivo al cumplirse los límites establecidos en el artículo 52 del ET, que exige una tasa de absentismo superior al 20%.
En los términos señalados en la propia Sentencia «La sentencia recurrida, desestima la demanda que pretendía la improcedencia del despido, fundamentalmente porque si las bajas por enfermedad son intermitentes y de duración, cada una de ellas, inferior a 20 días, se computan aunque se deban a una misma enfermedad y aunque sumandos los días de baja se supere ese límite, pues no se trataría de días consecutivos (SSTS 24/10/006, Rec 2247/2005, y 27/11/2008, Rec 2861/2007). Concluye que existe intermitencia puesto que entre el final de la primera IT (26/10/18) y el inicio de la siguiente (27/11/2018), había transcurrido un mes, lo que constituye un claro caso de discontinuidad. Partiendo de ello, al apreciarse un 31,70 % de ausencias en un período de 2 meses consecutivos (22/10/18 a 21/12/18, 13 ausencias sobre 41 jornadas hábiles) y el 6,7 % en los 12 meses previos al despido (04/01/18 a 03/01/19: 14 ausencias sobre 208 jornadas hábiles), la sentencia recurrida concluye que acreditados los porcentajes legales de absentismo y declara la procedencia del despido»
La sentencia de la Sala que decreta la improcedencia del despido por baja
La sentencia de la Sala del TSJ partiendo de que los tratados internacionales no integran el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse las leyes internas y que la eventual contradicción entre la regulación interna y los convenios y tratados internacionales ratificados por España no determina por sí misma violación constitucional alguna ya que se trata de un juicio de aplicabilidad –control de convencionalidad– que pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, así como la superior jerarquía normativa de los tratados internacionales, sostiene y argumenta que el artículo 52 d) del ET contraviene las siguientes normas internacionales ratificadas por España:
- El Convenio 158 de la OIT, (ratificado por España el 18 de febrero de 1985), en concreto el art. 6.1 que dispone que
«1. La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo». «2. La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio»
- El Convenio 155 de la OIT, (ratificado por España el 11/09/1985) sobre seguridad y salud de los trabajadores, y el artículo 3 de la Carta Social Europea
- La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por España (BOE 21 marzo 1984)
Concluyendo
«Por tanto, y sin entrar en el juicio de constitucionalidad de dicha norma, la misma no resulta de aplicación al caso , puesto que de conformidad con el art.31 LTI, las normas convencionales deben prevalecer sobre el art.52 d) ET en caso de conflicto. La consecuencia ha de ser la estimación de la demanda, por cuanto se ha producido un despido sin causa legal que lo ampare y la declaración de la improcedencia del despido. Conforme al art.56 ET y 53.5 ET y arts. 110 y 123 LRJS.
La trabajadora afectada por el despido tiene una antigüedad de unos 43 años al momento de ser despedida, por lo que concurren en la misma todas las infracciones antes expuestas, en especial la de discriminación indirecta. No consta que haya tenido anteriores situaciones de incapacidad temporal, y por su edad se enfrenta a una especial dificultad en la reinserción laboral. Partiendo de ello, si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, la trabajadora habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización, que asciende a 46.308,94 € netos.
….
Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 160.876,80 euros. De esa cuantía, caso de no optarse por la readmisión, debe deducirse la indemnización que por cese del contrato percibió la actora, que asciende a 46.308,94 €.