por RC Gestión Jurídica | Sep 16, 2017 | bancario, fiscal
La modificación normativa que prepara el Ministerio de Economía prevé la posibilidad de que las cuantías depositadas en planes de pensiones puedan ser objeto de retirada por el depositario con plena libertad a partir de 2025.
Aunque la decisión normativa no es nueva, ya que la misma se prevé en el artículo 8.8, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima del texto refundido de la Ley de Regulación de los planes de pensiones y fondos de pensiones que viene a señalar que los derechos derivados de aportaciones o primas de seguro abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 podrán hacerse efectivos a partir de 1 de enero de 2025 dicha regulación normativa incluye el mandato expreso para establecer reglamentariamente las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados, estando pendiente dicho desarrollo reglamentario.
Para ello el Miniterio de Economía ha iniciado el procedimiento de consulta pública previa de la norma para la MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 304/2004, DE 20 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES, Y DEL REAL DECRETO 1588/1999, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE INSTRUMENTACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES DE LAS EMPRESAS CON LOS TRABAJADORES Y BENEFICIARIOS.
Dada la controlada ambiguedad normativa de la norma con rango de ley, la principal cuestión se plantea al respecto de la inclusion o no de limitación cuantitativa a los efectos de la retirada de las cantidades depositadas en planes de pensiones, se hablaba por el sector de 10.000 € anuales, o por el contrario confirmar la inexistencia de límite alguno, elemento que entendemos haría de esta formula de ahorro un elemento más atractivo para los consumidores más jóvenes.
Evidententemente cualquiera de estas soluciones normativas no sólo tendrá efectos en el sector bancario y en el de gestor de fondos, sino que variarán las decisiones de ahorro de los usuarios y en su caso de los efectos fiscales de esas decisiones de ahorro. No cabe duda que la posibilidad de retirada hará a los planes de pensiones más atractivos al público dejando como único condicionante la de carácter fiscal ya que el dinero recuperado del plan de pensiones tributa como un rendimiento del trabajo en el Impuesto de la Renta. Reintegrar todo el dinero del plan de una tacada conllevará pagar una mayor factura fiscal, al tributar a un tipo marginal superior.
Seguiremos atentos a la evolución de esta propuesta normativa.
Lourdes Ruiz del Campo @lruizdc
por RC Gestión Jurídica | Sep 10, 2017 | Administrativo, fiscal
Al respecto de la plusvalía municipal ya hace un tiempo que el Tribunal Constitucional emitió las sentencia de 16 de febrero de 2017 en cuestión de inconstitucionalidad 112/2015, corroborada por la sentencia de 11 de mayo de 2017 en cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016,por las que declararon anticonstitucional la configuración del IIVTNU (plusvalía) en aquellas situaciones en las que no se diera un incremento patrimonial como consecuencia de la venta producida. Ya, incluso, mucho antes de ello, algunos juzgados estatales sin esperar a dictaminar la cuestión de constitucionalidad venían interpretando que en situaciones de inexistencia de incremento patrimonial manifestado con objeto de la venta producida debía procederse a la anulación de las liquidaciones practicadas porque ello iba contra el principio de capacidad económica y, ello, en atención a su obligación de interpretar toda norma con arreglo a la Constitución.
Sin embargo los ayuntamientos, durante lo que va de año 2017, siguen liquidando IIVTNU -plusvalía- sin variar en nada las consecuencias derivadas de la declaración de anticonstitucionalidad emitida por el Tribunal Constitucional bajo el pretexto de que dado que la configuración del tributo es estatal (sólo al Estado le corresponde su modificación normativa) tienen obligación jurídica de continuar liquidando el impuesto.
No hay que olvidar que bajo el pretexto -real- de que la capacidad normativa para la modificación de las circunstancias del tributo viene atribuida en exclusividad al poder legislativo (a través de la modificación de la Ley de Haciendas Locales), subsiste la circunstancia no menor de que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana supone una de los mayores ingresos directos de los municipios.
Así, por ejemplo, en Zaragoza, la evolución de la recaudación por el Impuesto incrementada sigue elevándose progresivamente año a año coadyuvada por un factor diferencial con otras capitales, la del conocido «catastrazo» que elevó considerablemente los valores catastrales de los inmuebles del municipio y como consecuencia de ello la formula para la obtención de la cuota tributaria de la plusvalía.
Según datos municipales si la recaudación en 2011 por plusvalía ascendía a 21.5 millones de euros, en 2013 tras la entrada en vigor del «catastrazo» ya ascendió a 48,7, para aumentar progresivamente a cerrar el 2016 con 75,8 millones importe cercano a lo que estaría recaudándose por este tributo durante 2017.
Los Ayuntamientos cuentan con dos posibilidades al respecto del futuro inmediato de la plusvalía a la que deberán dar respuesta en la tramitación de las ordenanzas municipales del año 2018, que deben estar aprobadas definitivamente antes de finales de 2017.
1.- Esperar a la modificación del impuesto por el Congreso de los Diputados, circunstancia de la que consta ya existe un primer borrador de texto normativo de modificación de la plusvalía.
2.- Suspender la aplicación de la plusvalía en aquellas situaciones en las que se pueda acreditar la existencia de una minusvalía con objeto de la venta producida, mediante la consiguiente modificación de la ordenanza del impuesto que reconociese esta circunstancia, a la espera de la concreta configuración del impuesto por el Estado.
En cualquier caso, si estás pensando vender un inmueble y sabes que tu venta va a ser, lamentablemente, a precio inferior al de compra debes saber:
1.- Que tienes que seguir liquidando y pagando la plusvalía municipal porque el Ayuntamiento de oficio no va a comprobar que tu precio de venta es inferior al que un día abonaste para la adquisición del inmueble
2.- Que tras esa liquidación debes proceder a interponer el oportuno recurso para la anulación o devolución de la cantidad abonada al que deberás acompañar documentación acreditativa de la minusvalía.
3.- Que en caso de que el Ayuntamiento no atienda a esa devolución negando la anulación deberás interponer el oportuno recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo.
Si por el contrario, pagaste una plusvalía en los últimos años, debes saber que existe la posibilidad de reclamar al correspondiente Ayuntamiento su devolución conforme al siguiente resumen que te adjuntamos elaborado por nuestros compañeros:
por RC Gestión Jurídica | Sep 3, 2017 | consumo, fiscal
En una anterior entrada, hicimos referencia al conjunto de obligaciones que debían llevar a cabo los propietarios de viviendas de uso turístico
para adecuarlas a la legalidad desde la vertiente urbanística y turística, y con un menor detalle, al respecto de la fiscalidad de los rendimientos obtenidos como consecuencia de ese alquiler. En aquel momento ya hicimos referencia a que, lógicamente, a los ingresos del alquiler deberían minorarse los gastos generados como consecuencia de esa actividad para obtener el rendimiento neto objeto de imputación en el IRPF. A continuación, mediante la Deducción gastos viviendas uso turístico, examinaremos con algo más de detalle cuáles son las gastos que puede deducirse el propietario del inmueble y haremos referencia a la regla de la prorrata que permite a este deducirse sólo aquellos gastos que se producen efectivamente en el periodo de generación de los ingresos y todo ello a la vista de las últimas informaciones que apuntan a que estos rendimientos van a ser especialmente perseguidos por la AEAT
¿Cuales son los gastos deducibles por el propietario derivados del alquiler de vivienda de uso turístico?
Como ya señalamos, la base imponible gravable se corresponde con el ingreso bruto (renta recibida por el alojamiento) menos los gastos necesarios en los que ha incurrido el individuo para arrendar el inmueble. A estos efectos debe tenerse muy en cuenta el elemento de «necesidad» que impide la inclusión de gastos de caracter superfluo o innecesarios.
A la hora de determinar el rendimiento neto, los siguientes gastos serían deducibles asumiendo que son
- totalmente pagados por el arrendador
- no han sido repercutidos al inquilino,
- existiendo justificantes de pago de los mismos.
– Generales: todos los gastos necesarios para obtener el rendimiento
– Específicos:
• Intereses pagados por préstamos para la adquisición o la mejora de la propiedad así como todos los gastos relacionados. Estos gastos no podrán exceder de la cantidad bruta correspondiente al beneficio obtenido del arrendamiento. Los excesos podrán ser tenidos en consideración en los cuatro años fiscales siguientes.
• Gravámenes e impuestos obligatorios, tasas/contribuciones especiales (por ejemplo el gravamen a los bienes inmuebles (“IBI”) o tasa de basuras y alcantarillado).
• El coste de servicios personales relacionados con el alquiler (gastos administrativos, servicios de comunidad y conserjería).
• Gastos relacionados con la conservación y mantenimiento de la propiedad, primas de seguro, pago de servicios, deudas impagadas (suficientemente justificadas) y depreciaciones.
• Las cantidades correspondientes a la depreciación (amortización) de la propiedad debido al desgaste. Dicha cantidad se calcula cogiendo la mayor de las dos siguientes cantidades: el valor de adquisición o el valor catastral. Una vez se ha determinado cuál es la mayor de las dos las cantidades, deberemos de conocer el valor de construcción. Hay que tener en cuenta que el porcentaje de valor de construcción suele venir reflejado en el recibo del IBI o en el Catastro.
Es importante apuntar que cualquier gasto necesario para el alquiler podrá ser considerado como gasto deducible siempre que sea soportado por el arrendador. En caso de que el arrendador lo abone primero y luego se lo repercuta al inquilino, quién finalmente lo soporta, no podrán ser considerados como gastos deducibles.
La prorrata de los gastos
Solamente los gastos incurridos en relación al periodo de propiedad podrán ser deducibles a la hora de calcular la base imponible. Como regla general, los gastos generados antes y después del periodo de alquiler no son considerados gastos deducibles, a no ser que el propietario haya soportado los mismos y estos sean necesarios para el periodo de alquiler correspondiente.
Por tanto, en caso de que el inmueble haya sido alquilado únicamente una época del año, solamente los gastos relacionados con la parte proporcional al periodo del arrendamiento podrán ser deducibles.
En el caso de que sólo una parte de la propiedad esté alquilada, únicamente los gastos proporcionales incurridos correspondientes a esa parte de la propiedad serían considerados deducibles.
Por ejemplo, si una habitación o habitaciones son alquiladas en una vivienda particular, sería necesario prorratear los gastos correspondientes a la parte de la casa que está alquilada y la parte que no. Cuando algún gasto se haya pagado de forma anual, se podrá prorratear y será deducible por la parte que corresponda al periodo del alquiler. Por ejemplo, si el IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles) se paga anualmente y la propiedad está arrendada durante un mes, dicho impuesto podrá ser deducible en 1/12 del total del gasto anual.
por RC Gestión Jurídica | Ago 31, 2017 | Administrativo, consumo, fiscal
Cuando hablamos de
alquiler vacacional o viviendas de uso turístico nos vienen a la cabeza informaciones recientes en orden a la clandestinidad de algunas de ella, de su supuesta inadecuada regulación, de la proliferación de un nuevo tipo de turismo -de su masificación-, del afloramiento de nuevos

negocios vinculados a las mismas -plataformas de contratación como Airbnb- la nueva normativa legal de diferentes comunidades autónomas (significativam
ente Baleares)… en fin de un cumulo de informaciones que nos han venido bombardeando a lo largo de este verano los diferentes medios de comunicación.
Pues bien, en esta entrada analizaremos los requisitos a los que debe dar cumplimiento el arrendador de la vivienda de uso turístico para cumplir con la legalidad vigente desde dos puntos de vista, por un lado, la legalidad urbanística-turística y la legalidad fiscal.
A pesar de la dispersión normativa derivada del diferente tratamiento de la cuestión en la normativa autonómica (las Comunidades Autónomas son las competentes en la materia), podemos reseñar como definición de las viviendas de uso turístico la siguientes:
Son viviendas de uso turístico aquellas que se destinan o comercializan para su cesión por breve espacio de tiempo por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros para su alojamiento turístico, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato con una evidente finalidad lucrativa
Obligaciones propietarios viviendas uso turístico. Legalidad urbanística y turística.
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Cédula de habitabilidad/Primera Ocupación
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Alta en el Registro Turístico correspondiente
La vivienda de uso turístico debe cumplir con los requisitos propios exigidos en la normativa urbanística, esto es, deberá dar cumplimiento a los usos especificados en el planeamiento urbanístico y, por tanto a la legalidad urbanística municipal. Por lo tanto, la vivienda a ceder bajo este régimen deberá contar con la correspondiente licencia de primera ocupación o cédula de habitabildad que acredite que la misma se edificó en los términos de la licencia urbanística concedida en su día y que cumple con los requisitos de habitabilidad de cualquier vivienda (ventilación, numero de estancias, medidas de seguridad …). Obviamente cualquier vivienda destinada al uso residencial otorgado vendrá dando cumplimiento a ese requisito por otro lado lógico. Por lo tanto, prácticamente la totalidad de viviendas vendrán cumpliendo con el requisito de habitabilidad y este no será cumplido en situaciones muy excepcionales (viviendas en suelo rustico sin autorización, viviendas sin licencia, viviendas en locales comerciales …)
El propietario de la vivienda de uso turístico deberá darse de alta en el correspondiente registro Turístico mediante la oportuna declaración responsable establecida por cada comunidad autónoma en su respectiva normativa autonómica. De este modo, la Comunidad Autónoma respectiva tomará conocimiento del nuevo establecimiento turístico, de sus características, de su responsable y atribuirá un número de registro al establecimiento que deberá ser objeto de visibilidad en la publicidad del establecimiento.
Obligaciones propietarios viviendas uso turístico. Legalidad Fiscal.
Partiendo de la premisa de que el alquiler vacacional se realiza por persona física propietario del inmueble, deberemos indicar que el arrendador deberá tributar los rendimientos de esa actividad en el IRPF como rendimientos de capital inmobiliario una vez deducidos los gastos necesarios para llevar a cabo la actividad. Esto es, no debe darse de alta en el censo correspondiente, ni repercutir IVA, ni efectuar declaración trimestral alguna por ese concepto, únicamente incluir en su declaración anual de la renta los rendimientos obtenidos de los que se podrá deducir en prorrata (esto es por el tiempo efectivamente ocupado el inmueble) los correspondientes gastos (por ejemplo, tasa de basura, IBI, Comunidad, Electricidad….)
Debemos dejar claro a este respecto que sólo se entiende que el arrendamiento constituye una actividad económica cuando en el desarrollo de la actividad exista, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para el desempeño de dicha gestión, así como contar con al menos un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. Por tanto, no dándose esas circunstancias y limitándose exclusivamente la «actividad» a la cesión temporal del inmueble, las únicas obligaciones para con el fisco son las derivadas de la inclusion de los rendimientos obtenidos como rendimientos de capital inmobiliario en la correspondiente declaración de IRPF.
por RC Gestión Jurídica | Jul 29, 2017 | Administrativo
El proyecto Ley de cotratos del Sector Público fue aprobado el pasado 27 de julio en la Comisión de Hacienda y Función Pública, con competencia legislativa plena y se remite al Senado para continuar con la tramitación legislativa
El proyecto incorpora al ordenamiento jurídico español, con evidente retraso, las Directivas 2014/23/UE de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, y la Directiva 2014/24/UE de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública.
Una primera lectura del texto legislativo, todavía en fase de tramitación, permite señalar como objetivos de la nueva regulación:
- mayor transparencia en la contratación pública
- la consecución de una mejor relación calidad-precio en las prestaciones públicas a satisfacer.
- mayor simplicidad en el procedimiento de contratación
Sin perjuicio del análisis de las novedades más importantes en proximas entradas, se advierte una modificación de los importes relativos a la contratación menor, la eliminación del procedimiento negociado por razon de la cuantía o una mejor protección de la figura del subcontratista, cuestión esta precisamente introducida como consecuencia de la tramitación en sede parlamentaria.
Aquí puedes descargarte el texto del proyecto de ley de contratos del sector público figurando en negrita las aportaciones efectuadas en el periodo de enmiendas al articulado.