por RC Gestión Jurídica | Mar 18, 2020 | empresa, laboral
El Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo establece, entre otras medidas de carácter económico y laboral , una regulación específica para el cese actividad autónomos por coronavirus aplicable al colectivo.
La medida crea, en los términos definidos por la norma «una prestación extraordinaria por cese de actividad, que cubre la finalización de la actividad provocada por una situación en todo caso involuntaria» como es la de la pandemia.

Aunque el colectivo de autónomos ha criticado la tibieza de las medidas adoptadas por el Gobierno en el Real Decreto Ley, en especial, por no aplicar la exoneración de pago en las cuotas del régimen especial mientra dure la crisis, cierto es que la medida aprobada supone una leve ayuda a los trabajdores en este regimen especial que deben cesar (o suspender) el ejercicio de su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria.
Caracteristicas de la prestación del cese actividad autónomos por coronavirus
En los términos regulados en el artículo 17 del Real Decreto-Ley, la prestación aprobada tiene las siguientes características:
De carácter temporal:
- es extraordinaria
- tiene limitada su vigencia a 1 mes desde la entrada en vigor del Estado de Alarma (Real Decreto 463/2020) o hasta el último día del mes en que este estado de alarma finalice -si es más de 1 mes-
De carácter subjetivo:
- afecta a los trabajadores autónomos afectados por la suspensión de actividades en el decreto de Estado de Alarma
- o, para el caso de que las actividades del autónomo no sean de las suspendidas en el Decreto, su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento respecto al promedio de facturación de los 6 meses anteriores.
Los requisitos para la obtención de la prestación por cese actividad autónomos por coronavirus son los siguientes:
- Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el RETA o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
- Acreditar, en su caso, la reducción de la facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
- Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección
Cuantía de la prestación por cese de actividad
La cuantía de la prestación es el 70% de la base reguladora del autónomo calculada por el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación. Ahora bien, cuando no se acredite el periodo mínimo de cotización por la prestación de cese de actividad, la cuantía de la prestación será el 70% de la base mínima.
Duración de la prestación de cese actividad autónomos por coronavirus
La prestación extraordinaria tendrá una duración de un mes, ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
¿Tiene que pagar el autónomo la cotización al RETA durante el periodo de cese de actividad?
Conforme ha aclarado la Seguridad Social, y aunque no se desprendía claramente de la propia norma, la prestación supone que quien cause derecho a la misma, por un lado cobrará la prestación y además no sólo NO PAGARA LAS COTIZACIONES sino que el tiempo que dure el cese le resultará como cotizado.
Más información sobre las medidas económicas, fiscales y laborales relativas a la crisis por coronavirus
Puedes obtener mayor información al respecto de las medidas económicas, fiscales y laborales por los medios acostumbrados que te señalamos aquí o suscribirte a nuestro blog.
NOTA DE ACTUALIZACION DE 8/04/2020:
Mediante el Real Decreto Ley 13/2020 de fecha 7 de abril de 2020 se produce una expresa derogación de la regulación dada a la prestación por cese actividad de autónomo en el Real Decreto Ley 8/2020, modificado por la DF1ª del Real Decreto Ley 11/2020 para proceder a una regulación más acorde (y quizá más clara) de la finalidad pretendida con la prestación por cese de actividad y de los requisitos para su obtención (sobre todo a los efectos de la acreditación de la disminución de ingresos) ….
Te lo explicamos en esta entrada: Así queda la prestación por cese actividad autónomos.
por RC Gestión Jurídica | Mar 15, 2020 | empresa, fiscal
Flexibilización aplazamiento impuestos por coronavirus en virtud del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19
El Consejo de Ministros aprobó el pasado 12 de marzo de 2020 una serie de medidas para responder al impacto económico producido por la crisis sanitaria del COVID-19. Entre esas medidas se aprobó la posibilidad de que pymes y autónomos flexibilicen el aplazamiento de impuestos por coronavirus.
Aunque a nadie se le escapa de que la medida del aplazamiento de impuestos por coronavirus debe ser objeto de superación por un conjunto de medidas económicas que permitan una pronta re-activación económico tras el parón que va a suponer el estado de alarma decretado, las medidas adoptadas en el Consejo de Ministros del 12 de marzo, vienen a ampliar los aplazamientos impositivos a devengar en un plazo de seis meses en los términos que se señalan a continuación.
Las medidas de aplazamiento de impuestos por coronavirus viene regulada en el artículo 14 del Real Decreto 7/2020 y señala:
Artículo 14. Aplazamiento de deudas tributarias.
1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, a los efectos de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior.
2. Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
4. Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
Deudas tributarias que pueden ser objeto de aplazamiento como consecuencia del Real Decreto 7/2020
Conforme al artículado de la norma puede ser objeto de aplazamiento bajo los condicionantes del Real Decreto las siguientes deudas tributarias:
-
- Las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice entre los días 13 de marzo de 2020 y el día 30 de mayo de 2020.
- Algunas de las expresamente excluidas en la Ley General Tributaria y que la norma obligaba a inadmitir en el artículo 65.2 LGT:
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta
- Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas
- Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades
Por lo tanto, podrán ser objeto de este aplazamiento especial:
-
-
- el IVA mensual correspondiente al mes de febrero, marzo, abril
- El IVA trimestral correspondiente al primer trimestre del 2020
- Retenciones que deben presentarse el 20 de abril: modelo 111 (retenciones e ingresos a cuenta del IRPF), modelo 115 ( alquileres), modelo 130 (pago a cuenta de IRPF derivado de la actividad económica) y 131 (modulo trimestral)
- Primer pago a cuenta del Impuesto de Sociedades (modelo 202) que fina el 20 de abril.
Requisitos objetivos para la aplicación de los aplazamientos
Los requisitos para el otorgamiento del aplazamiento son, únicamente, que el deudor sea sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Esa circunstancia supone que la mayoría del tejido económico y empresarial de nuestro pais pueda favorecerse de este régimen especial de aplazamiento de impuestos.
Consecuencias del aplazamiento de impuestos basado en el Real Decreto 7/2020.
Las condiciones del aplazamiento impuestos por coronavirus son los siguientes:
- El plazo máximo del aplazamiento es de SEIS meses
- No se derivarán intereses algunos por demora hasta el transcurso de tres meses desde el aplazamiento.
La Agencia Tributaria, a través de su página web ha remitido unas instrucciones provisionales para la aplicación de esta medida que entendemos resultará poco efectiva para el conjunto de nuestro tejido empresarial y que deberá, entendemos, implementarse con otras mucho más severas tras la declaración del estado de alarma decretado el día 14 de marzo de 2020.
Para cualquier duda a este respecto, estamos para ayudarte a través de los medios acostumbrados ….
por RC Gestión Jurídica | Mar 14, 2020 | empresa, laboral
ERTE (expediente de regulación de empleo temporal): La suspensión del contrato de trabajo en periodo de crisis
En una situación de crisis sanitaria como la actual, para mantener la viabilidad y atenuar los problemas, económicos y financieros, numerosas empresas tendrán que recurrir a suspensiones temporales de empleo, a reducciones de jornada o, incluso, a despidos colectivos, con el objeto de adecuar la situación de la plantilla y los costes laborales a la situación de crisis económica derivada de la pandemia que estamos sufriendo.
En RC Gestión Juridica, hemos preparado de modo gratuito un pequeño dossier en PDF el que se explican las causas, el procedimiento y las consecuencias de la aplicación de los expedientes de regulación de empleo (ERTE), ya que consideramos que este va a ser el procedimiento laboral que de modo mayoritariamente van a utilizar los empleadores para adaptar las circunstancias sanitarias a las productivas.
Obviamente, algunas de las circunstancias en el mismo reproducidas pueden ser superadas como consecuencias de los acontecimientos y las modificaciones normativas que puede ir implmentando el gobierno de la nación a la vista de las circunstancias. Algunas de las que entendemos más lógicas debieran ir encaminadas a incrementar la protección del trabajador en situación legal de desempleo como consecuencia del expediente de regulación de empleo temporal o la minoración de los costes salariales a asumir por el empleador en esa situación, ya que el ERTE no supone minoración alguna de los costes empresariales de Seguridad Social.
Si quieres acceder a los contenidos gratuitos que te proponemos, solo deberás indicar tu nombre y tu correo electrónico y a continuación se descargará el archivo … solo tendrás que pinchar en él.
Al remitirnos tu email, autorizas a RC Gestión Juridica SL remitirte otros contenidos de interés comercial. No obstante, puedes ejercer a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación en los términos establecidos en el RGPD remitiendonos un mail a clientes@rcgestionjuridica.es
ACTUALIZACION: EXPEDIENTE DE REGULACION DE EMPLEO TEMPORAL POR CORONAVIRUS!!!!!!
Como consecuencia de la aprobación del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se adaptan y modifica, las consecuencias de la aplicación de los ERTE por coronavirus que puedes examinar en nuestro post «Modificación régimen de ERTE como consecuencia de la crisis del coronavirus»
por RC Gestión Jurídica | Feb 23, 2020 | empresa, laboral
La subida cuota de autónomos 2020 no se hace efectiva … de momento…
Como ya informamos en una anterior entrada (novedades cotización autónomo 2020) , el comienzo del año 2020, traía al trabajador por cuenta propia una nueva subida cuota autónomo, pero en contra de lo previsible ni en el mes de enero -ni previsiblemente- en el mes de febrero esa subida se hace efectiva.
Recordemos que la subida decretada no es sino la aplicación progresiva del Real Decreto 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo y que la misma produce una subida cuota autónomos 2020 del 0,3%.
Así como ya explicamos , para el año 2020, se produce un aumento en las cotizaciones del autónomo por contingencias profesionales que pasan del 0,9% del pasado 2019 al 1,1% durante este 2020. Para el cese de actividad, el aumento será del 0,7% al 0,8% para esta anualidad. Evidentemente esa modificación no será cuantitativamente importante en autónomos con bases mínimas (unos 3 €/mensuales) pero si que supondrá algunos importes más significativos en cuotas superiores.

Sin embargo, la subida aún no se ha hecho efectiva, ya que el incremento está todavía pendiente de aplicación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, de manera que ningún autónomo va a notar (por ahora) la subida. No obstante, ello no implica que las cuotas no se vayan a girar al colectivo de autónomos que se hará de modo retroactivo.
Así, en el momento que sea efectiva la medida se deberán de abonar los atrasos de la subida que se estiman en unos 3€ si se cotiza por la base mínima por cada uno de los meses de retraso, más lógicamente la nueva cuota de autónomos.
por RC Gestión Jurídica | Feb 22, 2020 | empresa, laboral
El Real Decreto Ley 4/2020 de 18 de febrero, ha puesto fin al supuesto legal de despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores.
La norma publicada en el BOE de 19 de febrero de 2020, que supone la expresa derogación 52 d Estatuto de los Trabajadores, elimina la posibilidad de proceder al despido por causas objetivas cuando el trabajador, por causas justificadas como por ejemplo una baja laboral, no acudía al trabajo en unos porcentajes en un periodo temporal.
Como ya señalamos en la entrada «Despido por baja laboral» en el que se analizaba la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que avalaba la constitucionalidad del artículo ahora derogado, en las últimas fechas se había elevado la presión social para la eliminación del citado artículo por cuanto el mismo permitía el despido por abstentismo laboral, aun justificado, en base a unos porcentajes de jornadas en un periodo determinado.
Previo a la derogación 52 d) Estatuto de los Trabajadores, señalaba que:
El contrato podrá extinguirse:
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
El Real Decreto Ley 4/2020, que en su parte dispositiva lógicamente es muy breve, por cuanto se limita a la determinación de la derogación 52 d Estatuto de los Trabajadores, establece una concienzuda motivación de las causas jurídicas para la derogación de la norma y que van desde la confrontación de la misma con los ordenamientos internacionales, la jurisprudencia constitucional y europea al respecto, e incluso la consideración discriminatoria del articulado que se deroga al respecto de ciertos colectivos y en especial a la mujer.
De este modo, ya no será necesaria la invocación, a normativa convencional internacional para eludir la aplicación del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores a la que nos referimos en la entrada «Improcedencia del despido laboral por baja laboral con base en la normativa internacional», circunstancia que alegó la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para evitar expresamente considerar procedente el despido por la falta de asistencia de la trabajadora del caso.
por Sergio Clavero Miguel | Feb 15, 2020 | empresa, laboral
El Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de aplicar la tarifa plana para los autónomos societarios
Frente a la doctrina tradicional de la Tesorería General de la Seguridad Social que excluye el derecho de los autónomos societarios a aplicarse la tarifa plana, el Tribunal Supremo abre la posibilidad de que los nuevos autónomos en forma jurídica de sociedad mercantil puedan aplicarse este beneficioso régimen y que se pueda reclamar su aplicación a aquellos que cumplían los requisitos cuando entró en vigor la norma.
La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2019 viene a confirmar la de instancia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de junio de 2017) que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una trabajadora autónoma (societaria) a la que se le había desestimado la aplicación de la tarifa plana.
Como ya hemos señalado en otra entrada de este blog, «tarifa plana para autónomos» «La tarifa plana de autónomos es una cuota de alta inicial en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de caracter reducido para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia. Inicialmente la misma tenía como únicos beneficiarios jóvenes menor de 30 años (35 caso de mujeres) pero como consecuencia del transcurso del tiempo desde su creación la tarifa plana ha ido sufriendo modificaciones en sus requisitos subjetivos y objetivos, ampliando de este modo el espectro de su aplicación» , sin que la misma alcanzara al colectivo de autónomos societarios a pesar de los diversos pronunciamientos favorables que había tenido la cuestión entre diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ de diferentes Comunidades Autónomas.
En los términos que señala la propia sentencia de 3 de diciembre de 2019 el interés casacional y por tanto la formación de jurisprudencia al respecto reside en «… determinar: Si, la reducción de la cuota de cotización que establece el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, solo es aplicable a los socios de las formas jurídicas que enumera el apartado 3 de ese artículo 31; o si puede aplicarse a otros colectivos no mencionados en ese apartado del precepto, en particular, al socio administrador que reúne las condiciones previstas en el artículo 1.2 c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación
Doña Carolina , de veinticinco años, que no había realizado ningún trabajo con anterioridad, era administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, no estaba dada de alta como empresaria y no tenía trabajadores contratados, solicitó el día 1 de agosto de 2016 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social y pidió que se le reconociera una base de cotización de 893,10€
La Administración de la Seguridad Social n.º 48/03 de Txurdinaga, tramitó su alta por resolución de 1 de agosto de 2016 pero sin concederle la reducción y la bonificación previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, y le asignó la base mínima de cotización en cuantía igual a la correspondiente a los trabajadores encuadrados en el Grupo 1 del Régimen General para el año 2016, que ascendía a 1067,40€.
La Sra. Carolina impugnó esa resolución por considerar que reunía los requisitos legalmente exigidos por el artículo 31 citado para acogerse a la reducción en la cuota de contingencias comunes y a la bonificación sobre la base mínima de 893,10€. O sea, para que se le aplicara la tarifa plana de 50€ los seis primeros meses y, después, la escala del tercer párrafo de ese precepto y la del apartado 2 del mismo artículo 31, pero su alzada fue desestimada por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social ya que consideró que, sensu contrario, el apartado 3 de ese precepto no incluye a los trabajadores autónomos que ostenten la condición de socios de sociedades capitalistas.
El recurso contencioso-administrativo n.º 747/2016 de la Sra. Carolina contra esa actuación administrativa fue estimado por la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuya casación pretendía la Tesorería General de la Seguridad Social.
La sentencia, tras exponer el marco normativo aplicable, concluye que la Sra. Carolina es acreedora de la reducción de cuotas prevista por el artículo 31 de la ley 20/2007.
Para ello tiene en cuenta que su artículo 1.2 c) considera trabajador autónomo también a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios a una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima, dos c), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Entiende, por tanto, la sentencia que las deducciones previstas por el artículo 31 de la Ley 20/2007 alcanzan, no sólo a los comprendidos en su artículo 1.1 sino, también, a los mencionados en el artículo 1.2 c).
Reprocha seguidamente a la Administración que su interpretación no está avalada por el elemento gramatical, ni por el sistemático ya que no es cierto que la defendida por la demanda y aceptada por la Sala de Bilbao haga superfluo el apartado 3 del artículo 31. Este último incluye entre los beneficiarios de este tratamiento a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado encuadrados en el RETA, si cumplen los requisitos del precepto. Dice la sentencia que dicho apartado 3 del artículo 31 responde a que dichos socios de unas y otras sociedades no están incluidos en el ámbito subjetivo del Estatuto del Trabajador Autónomo definido por el artículo 1 de la Ley 20/2007. De ahí que, de no ser por el apartado 3 del artículo 31, no podrían ser los beneficiarios de las deducciones.
Tampoco acepta la sentencia el argumento de la Tesorería General de la Seguridad Social según el cual la finalidad de las ayudas del artículo 31 de promover el autoempleo y la cultura emprendedora mediante la reducción de los costes de inicio de la actividad de determinados colectivos de jóvenes es contradictoria con el reconocimiento del acceso a las deducciones a socios capitalistas, administradores de sociedades cuya incorporación al RETA se justifica por ejercer el control efectivo de la sociedad.
Los argumentos del Tribunal Supremo para la confirmación de la sentencia y la extensión de la tarifa plana de los autónomos societarios
La Tesorería General de la Seguridad Social , se apoya en la literalidad del artículo 31.3 de la Ley 20/2007 y en la consideración de que la satisfacción de la finalidad que inspira las reducciones previstas por
este precepto no se produce extendiendo sus beneficios a los socios de sociedades de capital. Dado que entre ellas se cuentan las de responsabilidad limitada, no procedería reconocérselos a la Sra. Carolina.
Pues bien, la sentencia señala «si centramos el discurso en torno a las circunstancias del caso, no nos parece contradictoria con la intención del legislador la solución alcanzada por la Sala de Bilbao. Tal como dice la sentencia, se trata de reconocer los beneficios del artículo 31 a una «persona joven sin actividad laboral previa, que inicia una actividad económica y, en lugar de hacerlo personalmente, opta por su personificación jurídica societaria por estrictas razones de utilidad económica». No es incompatible, sino todo lo contrario, con el objetivo de estimular la iniciativa empresarial, en especial de los jóvenes, y promover el autoempleo. Se debe reparar en que no se está favoreciendo a un socio capitalista desvinculado de la actividad de la empresa sino, en realidad, a quien realiza esa actividad por sí misma y que no ha sido reconocida como trabajadora autónoma. Así, pues, desde esta perspectiva, consideramos correcta la apreciación de la sentencia. Por otra parte, en el artículo 31 no hay ninguna exclusión de los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación en que se hallaba la Sra. Carolina . Ya la resolución desestimatoria de la alzada dice que la denegación de la tarifa plana obedece, no a que la Ley 20/2007 lo impida expresamente, sino a una interpretación a contrario sensu del apartado 3 del artículo 31 . Puede decirse, sin embargo, que la expresa mención de los socios de sociedades laborales y de los socios trabajadores de sociedades cooperativas de trabajo asociado entre los beneficiarios no tiene por qué conllevar la necesaria exclusión de todo trabajador autónomo que sea socio de alguna sociedad de capital al margen de las circunstancias específicas de esa condición.
De acuerdo con lo que se acaba de decir, la Sala de lo Contencioso reseña respecto a la cuestión que se ha planteado el auto de admisión diciendo que el tenor del apartado 3 del artículo 31 de la Ley 20/2007 aplicado en este caso, no impide reconocer los beneficios previstos por ese precepto a quien reúne la condición de socio administrador único de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada y ha sido dado de alta por vez primera en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos de la Seguridad Social, en las circunstancias del caso.
¿Se abre la posibilidad para reclamar la no aplicación de la tarifa plana de los autónomos societarios?
Además de la creación de jurisprudencia al respecto (que deberá ser reafirmada), lo cierto es que la confirmación del criterio de muchos TSJ con la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo permite solicitar la devolución de ingresos a los autónomos societarios que no se les hubiera aplicado el régimen de la tarifa plana pese a su previa solicitud. Si estas en esa situación puedes ponerte en contacto con nuestro despacho donde te explicaremos cómo llevarlo acabo.