Desafectación gradual de los trabajadores en ERTE

Desafectación gradual de los trabajadores en ERTE

Se hacen públicos los criterios de la Dirección General de Trabajo para la la aplicación de las medidas de suspensión y reducción de jornada durante la fase de desconfinamiento del estado de alarma para los trabajadores en ERTE.

Flexibilidad en la adaptación de los ERTE a la desescalada

trabajadores en ERTEMediante escrito fechado el 1 de mayo de 2020 y tras el periodo excepcional de confinamiento en el que  nos hemos visto inmersos el centro directivo indica que se impone la necesidad de adaptar los procedimientos a la reactivación de manera progresiva la economía, mediante la dinamización de aquellos sectores cuya actividad continúa limitada por el estado de alarma, implementando una respuesta adecuada para que las empresas adopten los ajustes dinámicos necesarios que les permitan, desde diferentes puntos de partida y grados de afectación, transitar hasta un escenario de “nueva normalidad”.

Conforme al criterio hecho publico se apuesta por un mecanismo flexible para permitir a las empresas ir adaptando la situación de ERTE a la progresión del desconfinamiento y por tanto del grado de actividad productiva que se vaya desarrollando en el país y en la empresa sin necesidad de dar cumplimiento a considerables cargas de tipo procedimiental.

De este modo, se permitirá un regreso parcial/completo de los trabajadores en ERTE a la actividad bien mediante el acceso de parte del personal de la empresa, de todo el personal a dicha actividad o mediante la oportuna adaptación de jornada de todos o de unos pocos de los trabajadores en ERTE, sin más necesidad que la oportuna comunicación tanto a la Autoridad Laboral como a la entidad gestora de las prestaciones.

Así se señala que:

«Las exigencias documentales y de procedimiento deben ser las imprescindibles.

En este sentido, bastará con comunicar a la autoridad laboral la renuncia a la medida autorizada o comunicada, ante una recuperación integra la actividad, y a trasladar a la entidad gestora de las prestaciones la situación de afección y desafección de cada una de las personas trabajadoras, de modo que el expediente de regulación temporal de empleo sirva para garantizar un tránsito no traumático hacia una normalidad futura en la que las medidas coyunturales hayan dejado de ser necesarias.

 

Si quieres tener más información a este respecto puedes dirigirte a nosotros mediante el WhatsApp reflejado en esta entrada contactando con nuestra Asesoría Laboral en Zaragoza y Huesca.

 

 

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El Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA)

El Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA)

¿Que es el ROMA o Registro Oficial de Maquinaria Agrícola?

El Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, ROMA en su acrónimo, es el registro que recopila los datos del parque agrícola español.

En el ROMA se recogen las características fundamentales de la maquinaria que se utiliza en la actividad agraria, titularidad, antiguedad, potencia, equimaniento, certificaciones etc …. y dada su naturaleza es un registro fundamental para la gestión del PLAN RENOVE DE MAQUINARIA AGRÍCOLA como te explicaremos a lo largo de esta entrada.

El Registro Oficial de Maquinaria Agrícola es gestionado por cada una de las Comunidades Autónomas.

Normativa reguladora del Registro de maquinaria agrícola

La normativa que regula el ROMA ha sido objeto de reciente modificación.

Actualmente es el Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola (publicado el pasado 27 de abril de 2020) el que regula tanto las condiciones de caracterización de los elementos agrícolas como la coordinación de los diferentes Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola de los órganos competentes de las diferentes comunidades autónomas y el acceso a la información derivada de los mismos.

Maquinaria agrícola objeto de registro en el ROMA

registro oficial de maquinaria agrícolaLa maquinaria agrícola que debe ser objeto de inscripción en el ROMA viene definida en el anexo II del Real Decreto 448/2020 por remisión de su artículo 16 que señala el carácter imperativo de la inscripción de todas aquellas maquinas a utilizar en la actividad agraria, definiendo la misma, como la de carácter agrícola, ganadero o forestal que pertenezca a uno de los siguientes grupos:

    • Tractores agrícolas y forestales de cualquier tipo y categoría.
    • Motocultores.
    • Tractocarros.
    • Máquinas automotrices y portadores de cualquier tipo, potencia y peso.
    • Máquinas remolcadas.
    • Remolques agrícolas.
    • Cisternas para el transporte y distribución de líquidos.
    • Equipos de tratamientos fitosanitarios remolcados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso, así como los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de más de 100 litros.
    • Equipos de distribución de fertilizantes remolcados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso.
    • Esparcidores de purines y accesorios de distribución localizada de purines. Cuando el esparcidor de purín vaya equipado con elementos o sensores que gestionen o mejoren la distribución, el fabricante o representante legal cumplimentará el anexo VI.
    • Las máquinas no incluidas en algunos de los apartados anteriores, para cuya adquisición se haya concedido un crédito o una subvención oficial, siempre que cumplan lo establecido en el artículo 2.
    • Aquellas máquinas agrícolas no contempladas anteriormente y que determinen las comunidades autónomas, previa comunicación de dicha determinación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Actos inscribibles en el Registro

Inscripción de una maquina en el ROMA

La inscripción de una máquina en los ROMA deberá realizarse de forma obligatoria, a instancias de su titular, y puede venir determinada por los siguientes actos:

    • Incorporación de maquinaria nueva a la actividad agraria.
    • Incorporación de maquinaria usada procedente de otros países.
    • Incorporación al sector agrario, procedente de los sectores de obras y servicios.
    • Cambio de titularidad, sin modificación de su uso o destino. Las máquinas que provienen de herencias se inscribirán en el ROMA siempre que la persona heredera reúna alguna de las características indicadas en el artículo 17.4; en caso de no ser así, dicha máquina se dará de baja temporal hasta que se produzca la venta, siendo la transferencia de la titularidad directamente al nuevo comprador.
    • Alta de máquinas en uso. Sólo de aplicación para equipos relacionados en el anexo II, letra i) y los equipos contemplados en la disposición transitoria segunda.
    • Otros motivos.

Al respecto del lugar de la inscripción, la maquinaria deberá inscribirse en el ROMA de la provincia o de la comunidad autónoma según determine la comunidad autónoma donde radique la parte principal de la explotación. En el caso de las empresas que presten servicios agrarios, donde radique el domicilio social de la empresa.

Baja de la maquinaria en el ROMA

registro oficial de maquinaria agrícolaLa baja de una máquina en el ROMA deberá realizarse de forma obligatoria, a instancias de su titular, cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

    • Pase del sector agrario a otra actividad.
    • Desguace o achatarramiento.
    • Cambio de titularidad sin modificación de su uso o destino. Las máquinas que provienen de herencias se darán de baja temporal en el ROMA siempre que la persona heredera no reúna alguna de las características indicadas en el artículo 17.4.
      Pase a vehículo histórico, según el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.
    • Pase a vehículo de colección. Entendiendo como tal al vehículo de una antigüedad mínima de 25 años a partir de su fecha de fabricación o, si no se conoce, de la fecha de inscripción en el ROMA o matriculación.
    • Baja temporal, incluida la entrega a empresa comercializadora de maquinaria. En el caso de que afecte a un equipo de aplicación de productos fitosanitarios, el titular dispondrá de dos meses desde que se ha vuelto a dar el alta de la máquina para acreditar ante el ROMA que dispone de una inspección periódica favorable según se determina en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. Si no se realiza esa acreditación, la máquina será dada de baja de oficio y se comunicará al interesado.
    • Envío a otro país con carácter permanente.

Condiciones que debe cumplir el titular para la inscripión

Lógicamente, para la inscripción o baja de la maquinara en el registro oficial de maquinaria agrícola deberán de cumplirse algunos requisitos subjetivos en el titular de la misma que acrediten la condición de agrícola, ganadera o forestal y que justifiquen la inscripción. A estos efectos, la normativa determina las siguientes condiciones que debe cumplir el titular de la maquinaria para la inscripción en el ROMA:

    • Personas físicas que desarrollen una actividad agraria siempre que esté inscritas en el Registro general de la producción agrícola (REGEPA), en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) o en registros autonómicos. En el caso de actividad forestal, se proporcionará un documento acreditativo de la misma.
    • Personas jurídicas que desarrollen una actividad agraria siempre que esté inscritas en el REGEPA, REGA o registros autonómicos. En el caso de actividad forestal, se proporcionará un documento acreditativo de la misma.
    • Personas físicas o jurídicas que desarrollen la prestación de servicios agrarios, siempre que justifiquen esa actividad económica. En el caso de personas jurídicas además debe figurar en su objeto social.
    • Cooperativas agrarias, en sus distintas modalidades, sociedades agrarias de transformación, titularidades compartidas y otras agrupaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros oficiales.
    • Organismos oficiales y centros de formación agraria, cuando utilicen las máquinas
      en tareas específicas de mecanización agraria.
    • En los casos de utilizadores o arrendatarios de máquinas agrícolas, pertenecientes a alguno de los titulares anteriores, que disponen de las mismas mediante contrato «leasing» o «renting», la inscripción será a nombre del arrendatario, con una anotación en la que se indique esta situación y el nombre o razón social de la entidad financiera.

Requisitos de incripción en el ROMA para acogerse al PLAN RENOVE DE MAQUINARIA AGRÍCOLA

registro oficial de maquinaria agrícolaUna de las virtualidades más significativas del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola se encuentra en la relación existente con el Plan Renove de Maquinaria Agrícola, de modo que sirve para la acreditación del cumplimiento de los elementos objetivos que permiten la renovación de la flota agrícola y, por lo tanto, elemento fundamental para que el agricultor o empresa agrícola pueda beneficiarse de la subvención de renovación.

No es casualidad que la nueva normativa sobre caracterización de maquinaria e inscripción en el ROMA haya sido coetánea -año 2020- al anuncio ministerial de la nueva dotación económica para el PLAN RENOVE 2020 DE MAQUINARIA AGRÍCOLA que se prevé aumentada sustancialmente respecto a la ya exitosa de 2019.

Hay que aclarar que conforme señalan las bases reguladoras para la concesión directa de las subvenciones estatales para la renovación del parque nacional de maquinaria agraria, la maquinaria agrícola debe cumplir,  entre otros de sus requisitos: la inscripción en el ROMA, así como una antiguedad determinada al respecto de la maquinaria que se sustituye y respecto a la acreditación de la titularidad.

Así a estos efectos las bases señalan en su artículo 4.4 que:

La maquinaria substituida deberá cumplir los siguientes requisitos:

….

d) En los supuestos en que la maquinaria deba estar inscrita en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), de acuerdo con el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, deberán tener una fecha de primera inscripción:

1.º En el caso de los tractores, anterior al 1 de enero del 2002, y deberá haber mantenido la inscripción en dicho registro a nombre del solicitante, al menos, desde el 1 de enero de 2016.
2.º En el caso de las máquinas agrícolas automotrices, anterior al 1 de enero de 2007, y deberán haber mantenido la inscripción en el ROMA a nombre del solicitante, al menos desde el 1 de enero de 2016.
3.º En el caso de sembradoras, cisternas para aplicación de purines, equipos de aplicación de productos fitosanitarios y abonadoras, al menos, desde el 1 de enero de 2016.

e) La antigüedad de la inscripción en el ROMA desde el 1 de enero de 2016 a nombre del solicitante de la ayuda, de los tractores y máquinas a achatarrar, solamente se exceptuará en los casos de transmisión o cambio de titularidad de la explotación, fallecimiento, invalidez permanente o jubilación de su anterior titular, o en los casos de primera incorporación de jóvenes a la titularidad o cotitularidad de la explotación agraria.
Este requisito será exigible, igualmente, a los socios de cooperativas y sociedades agrarias de transformación. Se admitirá que la maquinaria dada de baja haya pasado de ser titularidad de uno de los miembros de la sociedad a ser titularidad de la sociedad con posterioridad al 1 de enero de 2016.
f) En todos los casos, asimismo, deberá haberse solicitado la correspondiente baja en el ROMA, con la solicitud de una anotación en que se haga constar que su titular se ha acogido a la subvención regulada en este real decreto, y haber realizado el correspondiente achatarramiento en el momento de presentar la solicitud de ayuda. Asimismo, deberán causar baja definitiva en el Registro de vehículos, si estuvieran inscritos en él.

Por lo tanto, si la maquinaria conforme a la normativa aplicable debe estar inscrita en el ROMA (la señalada al principio de este post, conforme al anexo II del Real Decreto 448/2020), será necesario el cumplimiento de los requisitos de antigüedad del elemento y de su titularidad establecidos en las Bases que regulan las subvenciones. Si quieres saber más, tienes algún comentario o duda  que plantearnos te animamos a que utilices los medios a tu disposición en esta entrada (nuestro WhatsApp), nuestro contacto o comenta al final de esta entrada. Suscribete además, si quieres conocer el momento en que se publicará la convocatoria del PLAN RENOVE 2020.

 

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Moratoria pago cuotas de la Seguridad Social como consecuencia de COVID-19

Moratoria pago cuotas de la Seguridad Social como consecuencia de COVID-19

El BOE publica por fin la Orden Ministerial que desarrolla el artículo artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, transcurrido casi un mes de aquel, con el único fin de regular la moratoria en el pago de cuotas a la Seguridad Social y únicamente al respecto de algunas actividades expresamente señaladas en dicha orden que son susceptibles de no haber sido objeto de clausura como consecuencia del estado de alarma.

En los términos que indicamos en la anterior entrada de este blog «Moratoria de pago y aplazamiento de deudas autónomos y pyme con TGSS» el artículo 34 del Real Decreto Ley 11/2020 establecía una moratoria de las cuotas a la seguridad social si bien y sin perjuicio de establecer algunos concretos conceptos de la regulación, sobre todo al respecto de las condiciones de la solicitud de la moratoria  determinaba que fuera el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien procediera a su regulación por Orden ministerial.

Orden Ministerial que regula la moratoria, solo para algunas actividades.

La Orden Ministerial se limita a establecer las  las actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria de pago de la seguridad social , de acuerdo con la vigente Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), en los términos siguientes:

La moratoria en el pago de cotizaciones sociales prevista en el artículo 34 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, resultará de aplicación a las empresas y a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica, entre aquellas que no se encuentren suspendidas con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, esté incluida en los siguientes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009):

119 (Otros cultivos no perennes).
129 (Otros cultivos perennes).
1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas).
2512 (Fabricación de carpintería metálica).
4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado).
4332 (Instalación de carpintería).
4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio
en productos alimenticios, bebidas y tabaco).
4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados).
4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería
en establecimientos especializados).
7311 (Agencias de publicidad).
8623 (Actividades odontológicas).
9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza).

Por lo tanto, los autónomos incluidos en estas actividades podrán pedir esta moratoria para las cuotas devengadas entre mayo y julio.

Las empresas, sin embargo, incluidas en los señalados epígrafes de clasificación podrán solicitar la moratoria en el pago de la seguridad social para las cuotas de sus trabajadores de entre abril y junio. Como ya se establecía en aquella regulación por Real Decreto Ley, la moratoria será de seis meses sin intereses y se deberá solicitar dentro de los primeros diez días naturales del plazo reglamentario de ingreso a través de los sistemas online de la web de la Seguridad Social.

De este modo, y sólo para las actividades objeto de determinación en la orden ministerial, podrán solicitarse las primeras moratorias en el pago de las cuotas de la seguridad social antes del 10 de mayo fecha limite para las cuotas de autónomos correspondientes al mes de mayo y las cuotas empresariales de las cotizaciones del mes de abril.

El resto de actividades que no hayan cesado en su ejercicio o aquellas otras que puedan haber iniciado la actividad en las diferentes fases señaladas por el gobierno podrán llevar a cabo los correspondientes aplazamientos de las cuotas de la seguridad social con interés de 0,5% en los términos establecidos en el artículo 35 del Real Decreto Ley.

Para obtener más información al respecto de la moratoria o aplazamientos de cuotas a la seguridad social puedes dirigirte a nuestra asesoría laboral en Zaragoza o directamente pinchar en nuestro WhatsApp de esta entrada.

 

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Salarios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Salarios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Analizamos en esta entrada la situación de los salarios de los trabajadores en el concurso de acreedores, la calificación de sus créditos y el pago de los mismos habida cuenta del previsible incremento de las situaciones concursales como consecuencia de la crisis económica derivada de la sanitaria que estamos viviendo.

salarios de los trabajadores en el concurso de acreedores

Una vez declarado el concurso de acreedores, los salarios de los trabajadores que se van generando a partir de la declaración del concurso tienen la consideración de créditos contra la masa, de manera que deben ir abonándose conforme se van generando, atendiendo a un criterio meramente temporal. Esto es, la situación concursal de la empresa no supone por si misma que la misma no siga en funcionamiento y que a los trabajadores se les vaya abonando los salarios conforme estos se devengan (caso, claro está, que haya liquidez).

Pero, ¿qué pasa con los salarios que los trabajadores tenían pendientes de cobro en el momento en que se declaró la situación concursal de la empresa?. 

 

Clasificación de los créditos relativos a salarios de los trabajadores en el concurso

En el concurso de acreedores, se procede a realizar la calificación de los créditos que la empresa tiene pendiente de pago, puesto que éste es el criterio a utilizar para satisfacerlos. Dentro de esa clasificación los salarios tienen unas calificaciones especiales para la protección del trabajador en los términos que señalamos a continuación, diferenciando los creditos super-privilegiados, los privilegiados y los ordinarios.

Creditos super-privilegiados

Se trata de “los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.”  Se recoge en el artículo 84. 2. 1º de la Ley Concursal.

Se trata de los últimos 30 días de trabajo efectivo del trabajador en la empresa concursada, que no tiene por qué coincidir con los 30 días antes a la declaración de concurso; si un trabajador finalizó su trabajo en febrero y el concurso de acreedores se declara en abril tendrán la condición de créditos por salarios de los últimos treinta días de trabajo, los correspondientes al último mes de trabajo del trabajador, y deben abonarse con especial preferencia.

Créditos privilegiados

Se trata de “los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.” Se recoge en el artículo 91.1.de la Ley Concursal.

Una vez abonados todos los créditos contra la masa, y los créditos con privilegio especial (garantizados), deben abonarse estos créditos, encontrándose en el primer lugar (al tratarse del primer ordinal de este artículo 91).

Créditos ordinarios

Se trata aquellos créditos “que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados.” Se recoge en el artículo 89.3 de la Ley Concursal.  Aquí quedarían recogidos todos los salarios que no hubieran quedado recogidos en los anteriores (generalmente se trata de las cantidades que exceden de los límites económicos de los créditos privilegiados, ya se trate de salarios o de indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos).

¿como se hacen efectivos los créditos reconocidos al trabajador en el concurso de acreedores?

Después de la calificación de los créditos de los trabajadores, por sus salarios, es importante conocer cómo se hacen efectivos esos créditos. En el mejor de los casos, la empresa ha solicitado el concurso de acreedores a tiempo y se encuentra desarrollando actividad, por lo que el Administrador concursal designado procederá a ir abonando los créditos contra la masa que se generen, e incluso atenderá los créditos súper-privilegiados.

Pero la realidad es que muchas veces al concurso entran ya las empresas tarde o en una situación de falta absoluta de liquidez que no permite afrontar las obligaciones con los trabajadores.

Pues bien, cuando la empresa no tiene capacidad para hacer frente al pago de los mismos, es el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) quien los asume, subrogándose en la posición que tenía el trabajador en el procedimiento concursal. De este modo, realiza el abono de cantidades al trabajador y lo sustituye en el procedimiento.

No obstante ese pago de cantidades está sujeto a ciertos limites, de modo que no todas las cantidades son objeto de abono por el FOGASA.

Limites del FOGASA al respecto de los salarios reconocidos

Respecto a los salarios del trabajador cuya empresa entra en situación concursal, la cantidad máxima a abonar por el Fondo de Garantía Salarial, es la que resulta de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, con prorrateo de pagas extras, por el número de días pendientes de pago, con un máximo de ciento veinte días.

Limites del FOGASA al respecto de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de los trabajadores

Respecto a las cantidades derivadas de indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo la cantidad máxima a abonar por el FOGASA es una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del Salario Mínimo Interprofesional, con pagas extras.

Importes de referencia para el ejercicio de 2020

Por su importancia en el cálculo en relación a los salarios de los trabajadores en el concurso de acreedores las cantidades de referencia para el 2020 a abonar por el FOGASA son las siguientes:

  • Salario mínimo interprofesional diario para 2020 (SMI): 30,00 €
  • Doble del SMI diario, con prorrateo de extras: 69,86 €
  • Límite Salarios: 8.383,20 €
  • Límite Indemnizaciones: 25.498,90 €

 

Si eres trabajador y resultas afectado por el concurso de acreedores de tu empresa ponte en contacto cuanto antes con especialistas en materia mercantil y laboral, para asesorarte en el cobro de las cuantías pendientes y, en su caso, en la finalización de la relación laboral.

 

 

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Condiciones para el rescate de planes de pensiones como consecuencia de la crisis sanitaria

Condiciones para el rescate de planes de pensiones como consecuencia de la crisis sanitaria

El Real Decreto Ley 15/2020 de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo,  publicado en el BOE el día 22 de abril de 2020 viene a completar la regulación establecida en el Real Decreto Ley 11/2020 que posibilita el rescate de los planes de pensiones como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia que estamos sufriendo.

Se complementa, y aclara de este modo, la regulación inicial a partir de la Disposición Adicional 20 del aquel Real Decreto 11/2020 y de la que ya dimos cuenta en la entrada «rescate plan de pensiones como consecuencia de la crisis del coronavirus».

Varias son las condiciones para el rescate del plan de pensiones que son objeto de regulación en la nueva normativa y que son objeto de análisis en la presente entrada por nuestra asesoría fiscal: las condiciones y términos en los que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones, la acreditación de las circunstancias que justifican el rescate del plan de pensión, el plazo máximo al que se vincula dichas circunstancias y el importe máximo del que se puede disponer. Veamoslas:

Acreditación de las condiciones subjetivas del participe para poder acogerse al rescate del plan de pensiones

condiciones para el rescate de planes de pensiones

Mediante la norma, se pretende aclarar cuáles son los elementos que ha de aportar el participe para acreditar las condiciones que dan derecho al rescate del plan de pensiones y que venían definidos en el apartado 1 del la DA vigésima del RDL 11/2020.

Aquella disposición señalaba que:

1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:

a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Pues bien, la nueva norma viene a determinar cuáles son las condiciones para la acreditación de las circunstancias subjetivas para poder proceder al rescate en los términos siguientes:

Trabajador en ERTE

En el supuesto de encontrarse el partícipe afectado por un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, debera presentarse el certificado de la empresa en el que se acredite que el partícipe se ha visto afectado por el ERTE, indicando los efectos del mismo en la relación laboral para el partícipe.

Empresario titular de establecimiento cerrado como consecuencia del estado de alarma

En el caso de que se trate de un empresario forzado al cierre como consecuencia de las disposiciones del Estado de Alarma se presentará declaración del partícipe en la que este manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en el apartado 1, letra b) de la disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para poder hacer efectivos sus derechos consolidados.

Trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en la actividad como consecuencia del COVID-19

En el supuesto de ser trabajador por cuenta propia que hubiera estado previamente integrado en un régimen de la Seguridad Social como tal, o en un régimen de mutualismo alternativo a esta y haya cesado en su actividad durante el estado de alarma decretado por el Gobierno por el COVID-19, se presentará el certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

condiciones para el rescate de planes de pensiones

No obstante, como se señala en  la normativa en su clausula de cierre a los efectos de la acreditación de las condiciones,  si el solicitante no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.

Importe máximo que puede ser objeto de rescate

La norma efectúa una aclaración de las condiciones para el rescate de planes de pensiones al respecto de su importe máximo que depende que varía en relación a las circunstancias personales que justifican la solicitud.

Trabajador en ERTE. Importe máximo del rescate del plan de pensiones

Las condiciones para el rescate de planes de pensiones en trabajadores afectados por ERTE determina como importe máximo la mayor de las siguientes dos condiciones:

  • los salarios netos dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados con la última nómina previa a esta situación
  • El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE. En todo caso el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

Empresario titular de establecimiento cerrado como consecuencia del estado de alarma. Importe máximo del rescate del plan de pensiones.

Las condiciones para el rescate de planes de pensiones en empresarios titulares de establecimientos cerrados como consecuencia del estado de alarma determinan que el importe máximo a rescatar sea como máximo el mayor de las dos condiciones siguientes:

  • Ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir debido a la suspensión de apertura al público, con un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, justificados mediante la presentación de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre
  • El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE. En todo caso el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

Trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en la actividad como consecuencia del COVID-19. Importe máximo a rescatar.

Por último para los trabajadores autónomos que hayan debido cesar en su actividad el importe máximo a rescatar también viene determinado por la mayor de las dos cantidades siguientes:

  • Los ingresos netos que se hayan dejado de percibir como consecuencia de la situación de cese de actividad durante un periodo de cómputo máximo igual a la vigencia del estado de alarma más un mes adicional, estimados mediante la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio anterior y, en su caso, el pago fraccionado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al último trimestre.
  • El resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2020 multiplicado por tres en la proporción que corresponda al período de duración del ERTE. En todo caso el periodo de tiempo máximo a computar es la vigencia del estado de alarma más un mes adicional.

 

Como ya indicamos en nuestra primera entrada relacionada con el rescate de los planes de pensiones hay que insistir en la necesidad de que por el participe se examinen adecuadamente las repercusiones que puede tener a nivel de su IRPF del ejercicio de 2020 el rescate. Del mismo modo debe advertirse que puede resultar poco interesante desde el punto de vista económico la retirada de derechos consolidados de planes de pensiones que vinculados, fundamentalmente, a renta variable han sufrido un descalabro en las últimas fechas como consecuencia de la crisis económica derivada de la pandemia.

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Modificación régimen módulos como consecuencia del estado de alarma

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El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, establece dos medidas fiscales que permiten la adaptación temporal de las cuantías de los pagos fraccionados e ingresos a cuenta de los impuestos que se determinan con arreglo a signos, indices o módulos como consecuencia de la emergencia sanitaria en la que nos encontramos y que a continuación pasamos a detallar conforme al resumen realizado por nuestra asesoría fiscal.

La primera de esas medidas tiene que ver con la adaptación proporcional de los módulos al periodo temporal afectado por el estado de alarma con objeto de adecuar lo máximo posible dicho régimen fiscal a los ingresos reales de la actividad, aunque por definición dicho sistema esté aun en situación de normalidad alejado a la realidad de la facturación, y la segunda de las medidas tiene que ver con la posibilidad de la eliminación de la vinculación obligatoria que se establece para la renuncia del régimen de estimación objetiva (por módulos, signos o indices) por un periodo de tres años.

módulos

Calculo de los pagos fraccionados de estimación objetiva de IRPF e IVA en régimen simplificado mientras dure el estado de alarma

La norma aprobada supone la modificación del  régimen de tributación por módulos mientras dure el estado de alarma con una pretendida adaptación del régimen de tributación a la situación de inexistencia de ingresos del autónomo o pyme. Así del indice signo o módulo a ingresar en los trimestres afectados por el estado de alarma se descontarán proporcionalmente los días afectados por esa situación de inactividad. Esto es, respecto al primer trimestre las actividades que hayan cesado, abonaran el módulo proporcionalmente a los días en alta, esto es, en buena lógica y salvo altas posteriores al inicio del ejercicio del 1 de enero al 14 de marzo de 2020. Para el segundo de los trimestres, dicho pago será proporcional al periodo en que la actividad se mantenga en situación de normalidad.

Dichas circunstancias vienen reguladas en el artículo 11 del Real Decreto Ley 15/2020 en los siguientes términos:

Artículo 11. Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 110 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, a que se refiere el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

Limitación temporal de los efectos de la renuncia a la estimación objetiva durante el año 2020

Con objeto de flexibilizar en la medida de los posible los efectos de la situación económica se elimina la limitación temporal derivada de la renuncia del régimen de estimación objetiva para hacer posible que autónomos y pymes en ese régimen fiscal puedan renunciar a su utilización durante el ejercicio de 2020 sin que se mantenga su obligación de mantenerse en régimen de estimación directa durante el periodo de tres años. De este modo un autónomo o pyme podrá tributar durante el ejercicio de 2020 en estimación directa (ingresos-gastos) y volver nuevamente al régimen de módulos en el año 2021.

Esta eliminación de la limitación temporal de la vuelta al sistema de módulos viene determinada en el artículo 10 del Real Decreto Ley en los términos siguientes:

Artículo 10. Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020.

Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo en la forma prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva en el plazo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.

Nuestra opinión. Las medidas establecidas por el Real Decreto Ley 15/2020 pueden servir para atemperar la afección que la propia estimación objetiva supone en el régimen fiscal de autónomos y pymes. Al respecto de la proporcionalidad en el pago del modulo no deja de ser una medida ya existente al respecto de la situación de incapacidad del autónomo por cuanto, en esos caso, este paga en proporción a los días de alta.  Respecto a la segunda de las medias consideramos necesario  valorar en cada caso concreto  supuestos los efectos que dicha modificación del régimen puede tener en la actividad económica (nuevas obligaciones formales, libros etc …) y sobre todo, y en algunos casos, en que la actividad se encuentra cerca de los limites del módulo la aportación de diversa información a la AEAT que la misma a la fecha desconoce.  Dicho de otro modo, en este segundo caso, la aportación de datos derivados de una estimación directa puede ser perjudicial en un momento posterior de vuelta a los módulos por lo que conviene valorar muy mucho dicho cambio, aunque el mismo sea por definición temporal.  Para cualquier cuestión que requieras al respecto de este particular, no dudes en comentarla en la presente entrada o, si así lo requieres, te informes a través de nuestro chat o en los medios acostumbrados de nuestra asesoría fiscal.

 

 

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